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SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL

2000-01-01SEGUNDA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1247359
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA CIVIL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente Nº 519-09

Resolución Nº 14

Lima, 2 de diciembre de 2009

VISTOS:

Interviniendo como ponente el señor Díaz Vallejos . Con los seguidos por Juan Chipoco Helguero con Julia Rosa Canales Fernández, sobre rescisión de contrato (Expediente Nº 21-83) y los seguidos por la Asociación Nacional de Pequeños Ganaderos y Agricultores con el Estado, sobre nulidad de resolución (Expediente Nº 216-71) y el cuadernillo de copias certificadas derivado del proceso seguido por Negociación Manuel J. Manrique S.A. con Edison Delgado Vivanco, sobre interdicto de recobrar, que se tienen a la vista. Viene en apelación la sentencia expedida mediante resolución número ciento sesenta y siete de fecha 12 de diciembre de 2008 que corre de fojas mil novecientos nueve a mil novecientos dieciocho, en el extremo que declara infundada en todos sus extremos la demanda acumulada de fojas sesenta y cinco, aclarada a fojas setecientos cincuenta y tres interpuesta por don Teodosio Tenorio Garayar y otra, contra don Carlos Sánchez Manrique y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio y de Inscripción de Asiento Registral, con costas y costos; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para efectos de asegurar un adecuado control sobre la función decisoria y evitar posibles arbitrariedades, la ley le impone a los jueces el deber de fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, conforme lo dispone el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. De otro lado, toda resolución debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

SEGUNDO: Que, mediante resolución de vista de fecha 22 de abril de 2003 que en copia certificada corre a fojas seiscientos noventa, se declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ordenándose que el a quo proceda conforme al artículo 451 inciso 3 del Código Procesal Civil; es así, que por resolución número sesenta y seis de fecha 23 de junio de 2003 obrante a fojas seiscientos noventa y dos, se concedió al demandante el plazo de cinco días a fin de que cumpla con precisar el petitorio y los fundamentos de su demanda.

TERCERO: Que, en cumplimiento de lo ordenado, según escrito de 10 de julio de 2003 de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y nueve, el demandante precisó el petitorio y los fundamentos de su demanda, señalando que solicita se le declare propietario, por prescripción, del terreno rústico ubicado en Lote Nº 08, Sub lote 1A-1 Parcelación Rústica del Fundo Villa Baja, Distrito de Chorrillos; alegando que viene poseyendo el bien en forma continua, pacífica y pública, durante más de 10 años; precisando, en los fundamentos de hecho, que la anterior poseedora fue la Granja Avícola “Doña Felicita” S.A., persona jurídica que tuvo la posesión desde el 12 de noviembre de 1980, en virtud al contrato de transferencia de derechos y acciones, hasta el 28 de agosto de 1992 en que transfiere la posesión a favor del demandante, que la Avícola “Doña Felicita” S.A., obtuvo a su vez la posesión a través del proceso judicial seguido contra Julia Rosa Canales Fernández, Carmen Macedonia Canales Neyra y Pilar Victoria Canales Neyra, conforme a la escritura pública otorgada por el Primer Juzgado de Tierras de Lima de fecha 11 de mayo de 1990, que en consecuencia el inicio de la posesión se remonta al 12 de noviembre de 1980, fecha en que tomó posesión la Granja Avícola “Doña Felicita” S.A. quien le transfirió la posesión mediante escritura pública de 28 de agosto de 1992, que durante la posesión que viene ejerciendo ha realizado la construcción de un depósito, una casa rústica de dos plantas, bebederos y comedores de engorde de ganado vacuno a partir del mes de diciembre de 1992, habiendo presentado oportunamente declaración jurada de autoavaluo de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, habiéndosele extraviado las que corresponden a los años 1998 y 1999.

CUARTO: Que, mediante la recurrida el A-quo ha declarado infundada la demanda, señalando en el quinto considerando “(...) que con respecto a la posesión que ejercía la Granja Avícola “Doña Felicita” S.A., sobre el referido inmueble, la misma era ya a título de propietaria del bien, y no de posesionarla, puesto que en tal condición fue como le transfirieron el inmueble a los demandantes, tal como se desprende de la copia legalizada del testimonio de escritura pública de compra venta de fojas cuatro a diez celebrada con fecha 28 de agosto de 1992, ante la Notaria Pública Chipoco Helguero de esta Capital, y respecto del cual, si bien los demandantes refieren que la venían ocupando desde el año 1987, pero dicha ocupación era en calidad de inquilinos, por lo que es evidente que no se les pude sumar tracto sucesivo alguno a favor de los actores, respecto de los vendedores del inmueble, ya que estos últimos ya la venían ejerciendo en calidad de propietarios; por lo que siendo ello así, desde la fecha en la que los demandantes adquieren dicha propiedad, esto es el día 28 de agosto de 1992, a la fecha de interposición de la demanda el día 30 de enero de 2001, según es de verse del sello de recepción puesto en la parte superior del escrito de demanda de fojas sesenta y cinco, es evidente que solo han transcurrido un total de ocho años y cinco meses de posesión, y no de más de diez años a que hace referencia en su demanda; (...)’’.

QUINTO: Que, sin embargo, en ningún extremo del escrito de aclaración de la demanda de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos cincuenta y nueve, los demandantes han manifestado que vienen ocupando el bien materia de litis desde el año 1987, en calidad de inquilinos, como se señala en la sentencia apelada, habiéndose sustentando la decisión en hecho distinto de los que han sido alegados por las partes, infringiéndose el principio de congruencia procesal.

SEXTO: Que, de otro lado, a efectos de establecer si resulta procedente o no la adición del plazo posesorio invocado por el actor, resulta necesario determinar fehacientemente si el demandante adquirió de la Granja Avícola “Doña Felicita” S.A. la propiedad del bien o solamente la posesión del mismo, siendo insuficiente para demostrar la calidad de propietaria la sola mención hecha por el representante de la Granja Avícola “Doña Felicita” S.A. en la escritura pública que obra de fojas cuatro a diez, como se sostiene en el quinto considerando de la sentencia apelada; por cuyas razones y estando a lo dispuesto por los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 171 del Código Procesal Civil.

DECISIÓN: Declararon NULA la sentencia apelada expedida mediante resolución número ciento sesenta y siete de fecha 12 de diciembre de 2008 que corre de fojas mil novecientos nueve a mil novecientos dieciocho, en el extremo que declara infundada en todos sus extremos la demanda acumulada de fojas sesenta y cinco, aclarada a fojas setecientos cincuenta y tres interpuesta por don Teodosio Tenorio Garayar y otra contra don Carlos Sánchez Manrique y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio y de Inscripción de Asiento Registral, con costas y costos; y, ORDENARON que el a quo emita nueva resolución, teniendo en cuenta las estimaciones precedentes; hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por Teodosio Tenorio Garayar y otra con Sucesión Carlos Sánchez Manrique y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio .

SS.

MARTÍNEZ MARAVÍ

DÍAZ VALLEJOS

BARRERA UTANO

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