⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL
SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL

2000-01-01SEGUNDA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1247360
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA CIVIL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente Nº 1078-2009 [6 apelaciones sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas]

Resolución s/n

Lima, 8 de setiembre de 2009

VISTOS; con los Expedientes acompañados: (i) Nº 3974-90 [principal e incidente de facción de inventario] seguido por Lucrecia Toro Nuñez y otros con Ministerio Público, sobre declaratoria de herederos; y, (ii) Nº 16272-2003, a fojas 637, seguido por Humberto Toro Solgorre y otros, sobre declaración judicial; interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano.

MATERIA DEL RECURSO

Son materia de grado: (i) 6 apelaciones sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas: 1) La Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha 10 de mayo de 2005, de fojas 382 a 383, en el extremo que desestima el medio probatorio [la declaración jurada] presentada por la actora; 2) La resolución Nº 39, su fecha 6 de diciembre de 2006, de fajas 679 que rechaza los medios probatorios extemporáneas presentados por la parte demandada; 3) La resolución Nº 51, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 939 a 940 que declara Improcedente la nulidad deducida por la parte demandada; 4) La resolución Nº 52, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 952, que subroga al testigo Rogelio Ochoa Mesina y admite en su lugar al testigo Arnaldo Carpio Pérez; 5) La resolución Nº 58, su fecha 18 de junio de 2007, de fojas 1068 a 1069, en el extremo que rechaza el medio probatorio ofrecido por la parte demandada; y, 6) La resolución Nº 70, su fecha 7 de agosto de 2007, de fojas 1381, que rechaza el documento presentado por la parte demandada; y (ii) con efecto suspensivo la Sentencia [Resolución Nº 24], su fecha 22 de octubre de 2008, de fojas 1709 a 1716, que declara Fundada la Tacha del testigo don Rogelio Ochoa Medina propuesta a fojas 118; e Infundada la demanda interpuesta por doña Lucila Moreno Román a fojas 32, con costas y costos.

CONSIDERANDO

PRIMERO: En cuanto a la apelación de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha 10 de mayo de 2005, de fojas 382 a 383, en el extremo que desestima el medio probatorio [la declaración jurada] presentada por la parte actora, se tiene que con la Declaración Jurada emitida por la Gerente de la Compañia Viuda de Virgilio Dall”Orso S.A., obrante a fojas 30, la actora pretende acreditar que le proporcionó a su cónyuge el dinero pactado para la compra del inmueble sublitis de propiedad de la Compañía declarante; sin embargo, dicho ofrecimiento probatorio fue rechazado puesto que, en efecto, debió hacerlo como una declaración testimonial con la demanda, por lo que dicho extremo merece ser confirmada.

SEGUNDO: En cuanto a la Resolución Nº 39, su fecha 6 de diciembre de 2006, de fojas 679, que rechaza los medios probatorios presentados por la parte demandada consistentes en: a) La Sentencia [Resolución Nº 16] de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual el 55º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara Fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por la parte demandada, b) La Sentencia [resolución s/n], su fecha 06 de setiembre del 2005, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de Primera Instancia, y c) La Casación Nº 1426-06 de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima declara Infundado el recurso de casación; cabe precisar que carece de objeto pronunciarse respecto a los mencionados medios probatorios, en razón de que ya han sido Admitidos como documentos extemporáneos por Resolución Nº 49, su fecha 12 de abril de 2007, de fojas 889.

TERCERO: Respecto a la Resolución Nº 51, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 939 a 940, que declara Improcedente la nulidad deducida por la partedemandada, tenemos que por escrito del 11 de abril de 2007, dicha parte propone la nulidad de todo lo actuado alegando que no se ha cumplido con señalar el nombre y el domicilio de los colindantes del inmueble sub litis, habiendo resultado impreciso cuando la actora indicó como colindante a la Galería La Gran Vía, en tanto la misma se encuentra constituida por varios locales comerciales; al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 176 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo (…)”, por lo que se advierte que la parte demandada no planteó en la primera oportunidad; fundamentos por los cuales la resolución venida en grado merece ser confirmada.

CUARTO: Sobre la Resolución Nº 52, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 952 que subroga al testigo Rogelio Ochoa Medina y admite en su lugar al testigo Arnaldo Carpio Pérez; se advierte del escrito de fojas 948 a 951 que la actora solicita la subrogación del testigo Rogelio Ochoa Medina, alegando para ello que es por convenir a sus derechos y evitar dilaciones procesales, por lo que amparando este pedido, la resolución venida en apelación merece ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a la Resolución Nº 58, su fecha 18 de junio de 2007, de fojas 1068 a 1069, en el extremo que rechaza el medio probatorio ofrecido por la parte demandada consistente en todos los documentos presentados por la actora ante el Servicio de Administración Tributaria respecto del inmueble sublitis desde el año 1990 hasta la fecha, se debe tener en cuenta que este medio probatorio pudo ser ofrecido en el momento de la contestación de la demanda, por lo que no se trataría de hechos nuevos, razón por la cual el pedido de su propósito no se encuentra dentro de los alcances del artículo 429 del Código Procesal Civil, fundamentos por los cuales la resolución venida en apelación merece ser confirmada.

SEXTO.- Respecto a la Resolución Nº 70, su fecha 7 de agosto de 2007, de fojas 1381, que rechaza el documento presentado por la parte demandada, consistente en la Declaración Jurada Nº 0000037665, de fecha 19 de marzo de 1999, de fojas 1329 que presentó la actora al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima; al respecto se debe tener en cuenta que siendo la fecha de emisión de dicho documento el 19 de marzo de 1999 , este pudo ser presentado por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda; razón por la cual el ofrecimiento que se formula no se encuentra dentro del supuesto del artículo 429 del Código Procesal Civil, esto es, no se trataría de hechos nuevos; razones por las cuales la resolución venida a grado merece ser confirmada.

SÉTIMO: En cuanto al fondo del proceso, tenemos que mediante la demanda de fojas 32 subsanada a fojas 40, se pretende que el órgano jurisdiccional declare la Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de la actora doña Lucila Moreno Román, del inmueble ubicado en el Jirón Ocoña Nº 106, Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, debido a que cuenta con la posesión continua, pacífica y pública desde el año de 1981.

OCTAVO: Siendo así, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 1) La actora sostiene que posee el inmueble sub-litis como propietaria y sin justo título por más de 10 años, de manera continua, pacífica y pública, en virtud de la compra del bien que su difunto cónyuge Fidel Humberto Toro Collantes realizó en vida, indicando que dicha adquisición la efectuó su esposo a nombre de sus hijos demandados [1] , para evitar una injusta persecución de sus bienes, por razón de las deudas personales que tenía; y 2) Que el inmueble sub júdice siempre le dio uso con fines comerciales, pero al fallecer su esposo se hizo cargo del establecimiento, manteniendo la posesión en forma exclusiva, por lo que los emplazados no ocuparon ni estuvieron en posesión de dicho inmueble.

NOVENO: Al respecto, el artículo 950 del Código Civil, establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe; debiendo ejercerse la posesión conforme a lo previsto en el numeral 896 del citado Código sustantivo, esto es, que se ejerza de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad.

DÉCIMO: En ese sentido, para que prospere la adquisición por prescripción debe poseerse el inmueble como “propietario” en clara alusión al animus domini como elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad de poseer; y, que la misma sea ejercida en forma : (i) continua de manera permanente por el lapso de diez años, sin que exista interrupción natural (que no se pierda la posesión ni que se prive de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios) o Jurídica (que no exista interpelación judicial), esto es, que no se haya despojado de la posesión por periodo de tiempo alguno al accionante, ni tampoco que la posesión se haya ejercitado con intermitencias o lagunas; (ii) pacífica , que no haya sido adquirida y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación, esto es, que no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita establecer que la parte demandante haya sido judicialmente emplazada para entregar el bien; y, (iii) pública que se materialice en actos que sean de conocimiento público que exterioricen actos como propietario sobre el bien, esto es, que las pruebas de actuación y documentos obrantes en autos, permitan determinar que la posesión se ejerce con conocimiento de los vecinos, autoridades municipales, autoridades policiales y otras; de lo que se colige, que la institución de la posesión importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la Ley, que al objetivarse en una situación de hecho, permite la realización de una o más facultades inherentes al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto y sobre un bien, deviniendo por tanto la Prescripción Adquisitiva de Dominio en una sanción al propietario que no ejerce física ni jurídicamente la posesión de su inmueble, por haber denotado falta de interés.

DÉCIMO PRIMERO: En la Casación Nº 1426-06-Lima, recaída en los seguidos por Violeta Toro Solgorre y otros contra Lucila Moreno Román [la actora] y otros sobre desalojo por ocupación precaria, obrante a fojas 865, se estableció que la demandante comenzó a poseer el inmueble sub júdice por extensión del derecho que tenía su cónyuge, constituido por la cesión que le hicieron sus hijos a aquel para que usara el inmueble sublitis mientras viviera, mas no por un derecho propio de ella misma, siendo que el derecho de uso sobre el predio que le cedieron sus hijos a don Fidel Humberto Toro Collantes era un derecho personalísimo no transmisible por herencia, viéndose beneficiada la actora al contraer nupcias con el padre de los demandados, sin constituirse a su favor, un derecho independiente, por lo que se considera como fecha de inicio de posesión de la actora, desde el fallecimiento de su cónyuge, esto es, 18 de enero de 1990 , tal como consta en la Partida de Defunción de fojas 1196.

DÉCIMO SEGUNDO: Cabe señalar, que para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no basta que se acredite el inicio de la posesión desde el año 1990, sino que además, esta debe ser continua y pacífica, lo que no se da en el caso de autos, tal como se advierte del Expediente acompañado Nº 16272-2003, que se tiene al vista tramitado ante el 61º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el que: a) Mediante escrito de fecha 5 de julio de 1988, de fojas 24, el causante, don Fidel Humberto Toro Collantes demandó a sus hijos para que se le declare verdadero propietario del inmueble sub litis, y consecuentemente le otorguen la escritura pública de transferencia de propiedad, alegando que dicho inmueble lo adquirió a nombre de sus hijos para evitar una injusta persecución de sus bienes; b) Por escrito de fojas 45, los demandados interponen reconvención contra su padre don Fidel Humberto Toro Collantes para el pago de una indemnización por daños y perjuicios, obligación que por no ser personalísima se transmitió a los herederos, siendo una de ellas la actora, tal como consta en el expediente acompañado Nº 3974-1990 sobre declaratoria de herederos; c) Por resolución sin, su fecha 18 de abril del 2000, de fojas 225 se tiene por apersonada al proceso a doña Lucila Moreno Román [la actora], en calidad de heredera de don Fidel Humberto Toro Collantes; y d) Por Resolución Nº 21, su fecha 14 de enero del 2003, de fojas 601 a 602, se declara Improcedente la demanda de verdadero propietario.

DÉCIMO TERCERO: Examinado el expediente principal, de fojas 865 a 875, se advierte que las copias certificadas corresponden al Expediente acompañado Nº 34003-2003, seguidos por Violeta Toro Solgorre contra Lucila Moreno Román [la actora] y otros sobre desalojo por ocupación precaria del inmueble sub júdice ante el 55º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, demanda que fue admitida por Resolución Nº 01, su fecha 24 de julio de 2003, de fojas 116, siendo posteriormente que la Sexta Sala Civil y la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima ampararon la demanda, ordenándose a la actora la desocupación del inmueble sub litis, del cual ha sido lanzada.

DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, se concluye que la actora comenzó a poseer el inmueble sub litis, por derecho propio, a partir del 18 de enero de 1990 [fecha de fallecimiento de su cónyuge]; sin embargo, no es pacífica, no solo por los efectos de la reconvención interpuesta en el Expediente Nº 16272-2003, sino en razón del proceso de desalojo por ocupación precaria que le entablaron los emplazados a la actora, demanda que fue admitida el 24 de julio de 2003 , de lo que se puede concluir que la posesión de la actora no fue pacífica, advirtiéndose entonces la inexistencia del animes domini respecto del bien, por lo que se concluye que no se da el supuesto del artículo 950 del Código Civil para adquirir el bien por prescripción; siendo ello así la demanda deviene en infundada.

DÉCIMO QUINTO: En cuanto al extremo que declara Fundada la tacha del testigo don Rogelio Ochoa Medina propuesta a fojas 118, carece de objeto pronunciarse respecto al mencionado testigo, dado que por Resolución Nº 52, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 952 se subroga al testigo Rogelio Ochoa Medina y admite en su lugar al testigo Arnaldo Carpio Pérez.

FALLO

Por estos fundamentos, 1)CONFIRMARON la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha 10 de mayo de 2005, de fojas 382 a 383, en el extremo que desestima el medio probatorio [la declaración jurada] presentado por la actora, 2) REVOCARON la Resolución Nº 39, su fecha 6 de diciembre de 2006, de fojas 679 que rechaza los medios probatorios presentados por la parte demandada, extremo que REFORMÁNDOLO declararon que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto; 3)CONFIRMARON la Resolución Nº 51, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 939 a 940 que declara improcedente la nulidad deducida por la parte demandada, 4)CONFIRMARON La Resolución Nº 52, su fecha 10 de mayo de 2007, de fojas 952 que subroga al testigo Rogelio Ochoa Mesina y admite en su lugar al testigo Arnaldo Carpio Pérez, 5)CONFIRMARON la Resolución Nº 58, su fecha 18 de junio de 2007, de fojas 1068 a 1069, en el extremo que rechaza el medio probatorio ofrecido por la parte demandada, 6)CONFIRMARON la Resolución Nº 70, su fecha 7 de agosto de 2007, de fojas 1381 que rechaza el documento presentado por la parte demandada, y 7)REVOCARON el extremo de la sentencia que declara Fundada la Tacha del testigo don Rogelio Ochoa Medina propuesta a fojas 118, extremo que REFORMÁNDOLA DECLARARON que carece de objeto pronunciarse respecto a ello ; y CONFIRMARON la Sentencia [Resolución Nº 24], su fecha 22 de octubre de 2008, de fojas 1709 a 1716, en el extremo que declara Infundada la demanda interpuesta por doña Lucila Moreno Román a fojas 32, con costas y costos; en los seguidos por doña Lucila Moreno Román contra Cleofe Chamorro Villanueva y otra sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.

SS.

MARTÍNEZ MARAVÍ

BARRERA UTANO

DÍAZ VALLEJOS

[1] Por Resolución Nº 83, su fecha 12 de junio de 2008, de fojas 1678 a 1679, se incorporó al presente proceso en calidad de sucesores procesales de la parte demandada a la sociedad conyugal conformada por Cleofe Chamorro Villanueva y José Jorge Rodríguez Tapia, teniéndose por apersonados al proceso.

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