⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2767-2015 MOQUEGUA (02/07/2010)
SENTENCIA

CAS. Nº 2767-2015 MOQUEGUA (02/07/2010)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1647431
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2767-2015 MOQUEGUA (02/07/2010)

VIOLENCIA FAMILIAR. Sumilla: “La Sala Revisora no ha analizado (…) lo que con anterioridad al acontecimiento del hecho materia de autos, los padres del menor de iniciales S.A.G.P. han participado en un juicio de variación de tenencia que concluyó con resultado a favor de la madre del mencionado niño, cuya ejecución por lo menos a la fecha del referido acto atribuido como uno de violencia psicológica, no se encuentra probada (…) [circunstancia que] infringe (…) el debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución”. Lima, seis de abril de dos mil dieciséis. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número dos mil setecientos sesenta y siete – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del casación interpuesto por Alejandra Palacios Giraldo a fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cinco, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la misma que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil quince, corriente a fojas ciento setenta y nueve, declara fundada la demanda incoada por el Representante del Ministerio Público a raíz de la denuncia presentada por el padre del menor de iniciales S.A.G.P., Rubén Jorge García Paucarima, en consecuencia, declara la existencia de actos de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica, ejercidas por la impugnante en agravio de su menor hijo, estableciendo: i) Una serie de medidas de protección que ahí se hacen referencia, tal como que la mencionada persona se abstenga de pretender llevarse al menor a la fuerza, ii) Que la demandada abone el pago de la suma de doscientos nuevos soles (S/.200.00) a favor del menor, por concepto de indemnización, y iii) Que la demandada y la parte agraviada asistan a terapias psicológicas y charlas de orientación familiar. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, el recurso presentado por Alejandra Palacios Giraldo fue declarado PROCEDENTE por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que: a) Al momento de emitirse el informe pericial, en base al cual se sustenta la recurrida, no se ha tomado en consideración la Guía de Valoración de Daño Psicológico para Víctimas de Violencia Familiar, aprobada por Resolución número 2543-2011-MP-FN, que establece una serie de pautas metodológicas que deben ser observadas; por tanto, el resultado que aparece en el mencionado instrumento legal no resulta confiable, adicionalmente se acotó, que se ha afectado el debido proceso en la medida que no se ha tenido en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 265 del Código Procesal Civil para cuando se emite un dictamen pericial; b) Rubén Jorge García Paucarima no le permite el acercamiento al menor pese a que existe una orden judicial dictada en el Expediente número 530-12, que le otorga la tenencia, al advertirse que goza de mejores condiciones para el ejercicio de tal derecho, ya que cuenta con un ambiente ideal de vida a diferencia del padre del menor, que en el año y medio que ha estado a su lado, lo dejó al cuidado de sus abuelos paternos, exponiéndolo al maltrato de uno de sus primos y que pueda contraer diversas enfermedades; c) Solo se ha valorado parte de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tomando como cierto lo expresado por Rubén Jorge García Paucarima en la denuncia que motivara la presente acción, cuando es obvio que ésta va a obstaculizar la entrega del menor que se ha ordenado en el aludido proceso de tenencia, y d) No se ha analizado que las respuestas que brindó el menor de iniciales S.A.G.P. ante el Ministerio Público no han sido espontáneas, lo cual -a decir de la impugnante- viola indudablemente el derecho al debido proceso. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que concuerda con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en virtud del cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. SEGUNDO : Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puede ser analizado en dos escenarios; uno antes y otro dentro del proceso. El primero está relacionado con el derecho del que goza una persona, sea natural o jurídica, a que el Estado les brinde las condiciones y los presupuestos jurídicos necesarios que le permita postular una determinada pretensión, con el objeto de que se resuelva un conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre jurídica; el segundo, está referido al derecho que goza toda persona inmersa en un proceso que el Estado le otorgue todas las garantías necesarias para la obtención de un resultado final que salvaguarde el debido proceso. TERCERO : Que, por escrito de fojas veintisiete, Luzarmenia Salazar Berroa, en su calidad de Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Ilo, interpone demanda denunciando la comisión de actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico ejercido por Alejandra Palacios Giraldo, en agravio de su menor hijo identificado con las iniciales S.A.G.P de nueve años edad, a efecto que una vez declarada la existencia de tales actos de violencia, se disponga: i) La prohibición de acercamiento o proximidad a quinientos metros a la redonda por parte de la madre, con fines de agresión física y psicológica hacia el menor agraviado; ii) El tratamiento de la víctima y la parte agresora, de ser el caso, y; iii) El pago de una reparación ascendente a la suma de trescientos nuevos soles por parte de la denunciada a favor del menor, así como cualquier otra medida que el Juez considere conveniente adoptar. CUARTO: Que, como sustento de su pretensión, la Representante del Ministerio Público señala que Rubén Jorge García Paucarima denunció que el día dieciocho de julio de dos mil catorce aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la tarde, la denunciada pretendió llevarse a la fuerza al menor, ocasionándole un trauma psicológico ya que aquél no quiere ir al Colegio por temor a que se repita lo antes descrito, circunstancia que se encuentra corroborada con la declaración del denunciante y del menor, ante el Psicólogo del Instituto de Medicina Legal estando demostrado - según refiere - el maltrato psicológico con el Protocolo de Pericia Psicológica número 002398-2014-PSCVF del veinticinco de julio de dos mil catorce que corre a fojas veinte. QUINTO: Que, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, al confirmar la apelada que declaró fundada la demanda, estableció que la denuncia formulada por Rubén Jorge García Paucarima se encuentra corroborada con la declaración del menor obrante a fojas veintitrés y que si bien existe oposición a que la madre ejerza la tenencia, ésta no puede intentar llevarse al menor a la fuerza pues corresponde acudir a las autoridades competentes; en tal sentido, sostiene que la acción de la demandada provocó en el menor una alteración del desarrollo afectivo emocional, conforme al Protocolo de Pericia Psicológica número 002398-2014-PSSC-VF, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, donde se ha establecido que dicha perturbación tiene como antecedente, en parte, las actitudes poco adecuadas con la que actúa la demandada y que pese a que la referida instrumental no cumple estrictamente con lo dispuesto en la Resolución de Fiscalía de la Nación número 2543-2011-MPFN de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, la conclusión que ahí aparece no puede ser descalificada, ya que aquella ha sido obtenida mediante instrumentos y técnicas psicológicas. SEXTO : Que, tanto la derogada Ley de Violencia Familiar número 26260, como la nueva Ley número 30364 han sido concebidas, entre otras razones, para detectar una serie de actos violentos que pueden acontecer dentro del núcleo familiar y a partir de ahí se puedan adoptar determinadas medidas que protejan y restablezcan los derechos vulnerados del afectado, así como imponer las respectivas sanciones contra el agresor, con el propósito de prevenir y erradicar tales actos que resultan perjudiciales para la familia en general. S ÉTIMO : Que, una de las manifestaciones de los actos de violencia que se ha hecho referencia se produce a través del maltrato psicológico, que en muchos casos, dado que ataca la psiquis y la emocionalidad de la persona resultando difícil la identificación del agente o agentes y las circunstancias que las generan; por lo que, se hace necesario un análisis acucioso dentro del contexto en el cual se atribuye la configuración de tales actos de violencia psicológica. OCTAVO : Que, en el caso de autos, la Sala Revisora no ha analizado la litis, considerando que ha quedado demostrado que con anterioridad al acontecimiento del hecho materia de autos, los padres del menor identificado con las iniciales S.A.G.P. han participado en un juicio de variación de tenencia que concluyó con resultado a favor de la madre del mencionado niño, cuya ejecución por lo menos a la fecha del referido acto atribuido como uno de violencia psicológica, no se encuentra probada. NOVENO : Que, es indudable que el hecho antes descrito coloca al menor en un estado de incertidumbre que afecta su estabilidad emocional, debido a las notorias discrepancias que han traído consigo que sus padres estén inmersos en diversos procesos que se encuentran detallados en el informe obrante a fojas ciento veinticuatro; por lo que resulta necesario que el órgano de instancia, acudiendo a los sucedáneos de los medios probatorios aportados, analice concienzuda e integralmente la esfera que rodea al menor, a fin de establecer si en efecto la conducta desplegada por la madre de éste, el día dieciocho de julio de dos mil catorce, ha sido determinante en el resultado arrojado en la Pericia Psicológica número 002398-2014-PSC-VF, del veinticinco de julio de dos mil catorce. DÉCIMO : Que, consecuentemente, al no haberse tenido en cuenta lo anotado de manera precedente que resulta imprescindible en el caso concreto para la obtención de una decisión que se ciña a los fines que se busca alcanzar en el presente proceso que involucra a un menor, cuyos intereses además de estar cautelados por normas nacionales han sido tratados en diversos instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, es evidente que la recurrida infringe no solo la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil sino el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que al resultar gravitante el vicio procesal detectado, corresponde amparar el presente recurso y ordenarse la renovación del acto procesal afectado. 4.-DECISION: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setenta y seis interpuesto por Alejandra Palacios Giraldo; CASARON la sentencia de vista, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, corriente a fojas doscientos cincuenta y cinco, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto de manera precedente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Alejandra Palacios Giraldo, en agravio del menor de iniciales S.A.G.P., sobre Violencia Familiar; y los devolvieron . Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S.MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ , CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA.

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