Casación Nº 3269-2015-Lima
Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos sesenta y nueve - dos mil quince, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, a fojas cuatrocientos veintisiete, contra la resolución de fojas cuatrocientos uno, de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce en todos los extremos apelados por los cuales:
a) Se rechaza solicitar el informe al Ministerio de Educación por innecesario.
b) En cuanto rechaza admitir como medio probatorio el informe de la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
c) En contra de la admisión de los medios probatorios de oficio siguientes: i) la evaluación psicológica en la persona de la demandada; ii) en cuanto no solicita la declaración de parte del demandante.
d) En el extremo que declara improcedente la pretensión de mantener el apellido de casada.
e) En cuanto admite como punto controvertido determinar si el cónyuge demandante, Julio César Montenegro Villegas, sufrió algún perjuicio por la separación de hecho, a fin de otorgarle una indemnización, con lo demás que contiene.
En los seguidos por Julio César Montenegro Villegas contra Rosa Isabel Ramos Benavente, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y uno del presente cuadernillo, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación en mención, por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, respecto de las normas contenidas en los artículos 2, inciso 1; 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 24 y 466 del Código Civil. La recurrente denuncia:
a) La resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la infracción de la normativa procesal cometida por la primera instancia que declaró improcedente una pretensión, con posterioridad a la admisión de la contestación de la demanda y de la reconvención; así como a la emisión del auto de saneamiento procesal contenido en la resolución número diez, del veintinueve de octubre de dos mil catorce, conforme a los artículos 425, 427 y 445 del Código Procesal Civil. La resolución impugnada no ha considerado lo señalado en el artículo 466 del Código Procesal Civil, el cual dispone que consentida o ejecutoriada una resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada. No es posible declarar la improcedencia de una pretensión en medio del proceso y menos por falta de fundamentación jurídica, vulnerándose su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, respecto a dicha pretensión.
b) La resolución impugnada no ha realizado un análisis normativo del numeral 12 del artículo 333 del Código Civil, el cual no se encontraba vigente en el año mil novecientos ochenta y cuatro, teniendo en cuenta que el divorcio por la causal de separación de hecho debe evitar, en lo posible, un mayor perjuicio al cónyuge más perjudicado, todo ello dentro de un análisis constitucional del derecho al nombre, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil: señala que la impugnada ha impedido que la recurrente tenga derecho a una sentencia dentro de la cual se emita un pronunciamiento debidamente motivado de las razones por las cuales debe o no ampararse la pretensión demandada, vulnerándose su derecho al debido proceso.
d) Infracción normativa del artículo 24 del Código Civil: Alega que, al aplicar literalmente esta norma, no se ha considerado la evolución normativa que se ha dado en el derecho a la identidad y en el Derecho de Familia. Si bien es cierto, la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec, conforme al artículo 24 del Código Civil; de esta manera, al haberse incorporado los Registros Civiles de Nacimientos al Reniec, el documento nacional de identidad emitido por esta entidad es la fuente de identificación de una persona. Y al habérsele dado la categoría de cédula de identidad personal, el documento nacional de identidad prueba la identidad de una persona. El Código Civil de 1936 señalaba en su artículo 171, que la mujer lleva el apellido del marido agregado al suyo y lo conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio. La recurrente contrajo matrimonio el veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis, por lo que su derecho a llevar el apellido de su cónyuge, se origina en la norma del año mil novecientos treinta y seis, con plenos efectos jurídicos a lo largo de casi cincuenta años. Por tanto, su nombre registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y su identificación para efectos jurídicos se ha fusionado dentro del marco legal vigente, a los que tiene derecho por constituir parte de su persona; más allá, inclusive, de los que puedan ser los efectos de un divorcio de Julio César Montenegro Villegas. Menos aún, la judicatura no ha considerado analizar los efectos del cambio ocurrido con el artículo 2 de la Ley Nº 27495, que modificó el artículo 333 del Código Civil, incorporando el numeral 12.
III. CONSIDERANDO
Primero : Mediante demanda, que en copia obra a fojas uno del cuaderno elevado ante esta Sala Suprema, Julio César Montenegro Villegas interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con Rosa Isabel Ramos Benavente, ante la Municipalidad Distrital de Bellavista el veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y seis; asimismo, que se ponga fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales y cesen los deberes de fidelidad, asistencia, cohabitación y alimentación que nacen de dicho matrimonio. Efectuado el emplazamiento de ley, Rosa Isabel Ramos Benavente contesta la demanda y, además, formula reconvención, solicitando, entre otros extremos, se declare su derecho a mantener el apellido “de Montenegro” como parte de su nombre. El juez de la causa, en la resolución de fijación de los puntos controvertidos (obrante a fojas doscientos setenta y dos), de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, declara improcedente esta pretensión, argumentando que, de conformidad con el artículo 24 del Código Civil, el derecho de mantener el apellido de casada cesa en caso de divorcio. Apelada dicha resolución por Rosa Isabel Ramos Benavente, la Sala Superior la confirma, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos uno, invocando la misma fundamentación jurídica.
Segundo : Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por alguna de estas deberá verificarse el reenvío, no teniendo objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
Tercero : En tal sentido, conviene comenzar absolviendo la alegación de vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenida en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual es un componente del abanico de derechos que constituye el debido preciso. Una auténtica motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
Cuarto : Del examen de la recurrida se aprecia que el tema controvertido de la presente causa se contrae a determinar si se ajusta a derecho o no la declaración de improcedencia respecto de la pretensión formulada, vía reconvención, por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, de mantener su apellido de casada “de Montenegro”. Nótese que ambas instancias de mérito han invocado como sustento jurídico la norma del artículo 24 del Código Civil, en cuanto determina que el derecho de la mujer casada de llevar el apellido del marido agregado al suyo cesa en caso de divorcio. Es decir, debemos entender que los jueces de mérito asumen que el divorcio, en cuanto implica fin del vínculo matrimonial, ya estaría dado; y como consecuencia, en aplicación de la norma en mención, la demandada ya no tendría derecho a llevar el apellido de su marido agregado al suyo; y su referida pretensión, formulada en su reconvención, devendría improcedente.
Quinto : No obstante, el razonamiento de los jueces resulta prematuro, lo cual vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso. Ello en razón de que la etapa de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio no es aquella en la cual puedan emitirse pronunciamientos sobre el fondo de la materia controvertida.
Sexto : Si las instancias de mérito interpretan la norma contenida en el primer párrafo del artículo 24 del Código Civil, en el sentido que el derecho de la demandada de continuar manteniendo el apellido de su esposo agregado al suyo cesa irremediablemente con la terminación del vínculo matrimonial; el pronunciamiento contenido en la presente resolución no es la oportunidad pertinente para fijar posición al respecto, lo legalmente procedente es esperar hasta la etapa en que corresponda verificar si se han dado o no los presupuestos para declarar el divorcio solicitado en la demanda, es decir, hasta el acto en que deba resolverse el fondo de la materia controvertida, donde se harán las valoraciones que correspondan constitucional y legalmente sobre dicho extremo.
Sétimo : Por consiguiente, las consideraciones propuestas por ambas instancias de mérito infringen el principio de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil, debe anularse la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, en el extremo en que se pronuncia sobre la pretensión de la demandada de que se declare su derecho a mantener el apellido “de Montenegro” como parte de su nombre, debiendo el a quo renovar el acto procesal viciado; es decir, emitir nueva resolución, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución carece de objeto pronunciarse sobre las denuncias de contenido material, así como respecto a las demás denuncias de naturaleza procesal.
IV. DECISIÓN
Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, a fojas cuatrocientos veintisiete; por consiguiente, CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos uno, de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio César Montenegro Villegas contra Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron.
Integran esta Sala los Señores Jueces Supremos Calderón Puertas y Sánchez Melgarejo por licencia de los Señores Jueces Supremos Mendoza Ramírez y Romero Díaz.
Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.
S.S. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es el siguiente:
Primero : Al revisar el recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro (fojas cuatrocientos veintisiete), se tiene que no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es, se recurre una resolución que no pone fin al proceso, pues se trata de la resolución número catorce de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que resuelve: a) rechazar solicitar informe al Ministerio de Educación por innecesario; b) rechaza admitir como medio probatorio el informe de la Oficina de Normalización Previsional – ONP; c) admite medios probatorios de oficio; d) declara improcedente mantener el apellido de casada; y, e) admite como punto controvertido determinar si el cónyuge demandante, Julio César Montenegro Villegas, sufrió algún perjuicio por la separación de hecho, a fin de otorgarle una indemnización.
Segundo : De lo expuesto se tiene que se promueve un trámite procesal ante este Supremo Tribunal cuyo resultado era previsible, pues sin requerir mayor análisis o interpretación, se advierte que la resolución impugnada es una que no pone fin al proceso, originando una dilación innecesaria en la prosecución del presente proceso.
Tercero : Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 387 del Código citado, corresponde rechazarlo de plano.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 387 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare nula la resolución de procedencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis (fojas treinta y uno del cuaderno de casación); y, SE RECHACE DE PLANO el recurso de casación interpuesto por Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro (fojas cuatrocientos veintisiete); en los seguidos por Julio César Montenegro Villegas contra Rosa Isabel Ramos Benavente de Montenegro, sobre divorcio por causal de separación de hecho.
S. CALDERÓN PUERTAS