CAS. Nº 12533-2015 JUNÍN (02/10/2017)
No corresponde la programación de las vacaciones anuales, al no haber cumplido el ciclo laboral de 12 meses, conforme el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Lima, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número doce mil quinientos treinta y tres – dos mil quince - Junín, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de El Tambo , mediante escrito de fecha 23 de junio de 2015, que corre de fojas 89 a 94, contra la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, que corre de fojas 73 a 79, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 03 de marzo de 2015, que corre de fojas 53 a 58, que declaró improcedente la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de 16 de junio de 2016, que corre de fojas 37 a 39 del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por las causales de: infracción normativa del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM . CONSIDERANDO: Primero.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Del escrito de demanda, que corre de fojas 08 a 12, se advierte como pretensión la nulidad de la resolución ficta negativa, producida por silencio administrativo con relación a la apelación del silencio administrativo producido ante su petición de programación de las vacaciones anuales acumuladas del período 2011 de la actora, consecuentemente, el restablecimiento de su derecho e intereses jurídicamente tutelado al descanso remunerado por concepto de vacaciones al haber cumplido el record de 1 año en calidad de trabajadora permanente, ordenándose a la entidad demandada el cumplimiento del artículo 24º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 102º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Tercero.- Por sentencia de primera instancia de fecha 03 de marzo de 2015, que corre de fojas 53 a 58, se declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante ha trabajado en períodos interrumpidos, como es el caso, del primer período, entre el 01 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, correspondiente a dicho período presupuestal, para luego dar inicio a un segundo reingreso a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de abril de 2012; luego de más de 2 meses reingresa el 10 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013; por lo que le resulta aplicable el artículo 104º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Asimismo, el artículo 102º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ha previsto que el ciclo laboral se obtiene al acumular 12 meses de trabajo efectivo, en el caso de autos, la demandante no acredita haber acumulado dicho período de labor efectiva en el primer período de trabajo, menos en el segundo período. Por lo que, conforme al artículo 104º de la norma acotada, corresponde reclamar a la demandada las vacaciones truncas. Cuarto.- Mediante sentencia de vista, que corre de fojas 73 a 79, se revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaró fundada, considerando en relación al artículo 102º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que señala: el ciclo laboral se obtiene al acumular 12 meses de trabajo efectivo, es necesario interpretar qué debe entenderse por 12 meses, pues, la lectura de dicho texto llevaría a entender que es el período que no ha sufrido interrupción de ninguna clase y por lo tanto la simple solución de continuidad que se hubiese producido, aunque fuera por un solo día, constituiría motivo para que el trabajador no gozara del derecho al descanso anual remunerado, sin embargo dicho criterio, no es aplicable al derecho del empleo público, cuando a través del mismo se pretende violar derechos laborales de rango constitucional, por tal razón, las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente. Quinto.- El artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, en su literal d), establece: Son derechos de los servidores públicos de carrera: d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos ; Asimismo en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se establece: “Artículo 102º.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda. Artículo 104º.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente; cónyuge, hijos, padres o hermanos.” Sexto.- Se advierte, de autos: Fojas 15, Contrato a plazo determinado Nº 007-2011-MDT del 28.02.2011 Período: del 01.03.2011 al 30.12.2011 Record: 10 meses Interrupción: 01 mes y 14 días (no la contrataron) Fojas 25, Boleta de Pago del mes de febrero 201 Período: del 15.02.2012 al 15.04.2012 Record: 3 meses Fojas 17, Contrato temporal Nº 015-2012 Período: del 10.07.2012 al 31.12.2012 Record: 05 meses y 21 días Sétimo.- Como puede apreciarse la acumulación convencional de vacaciones encuentra sustento legal en el artículo 102º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que establece que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo , computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda. Asimismo, el artículo 38º del Decreto Supremo en mención, señala: “Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada; b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa.” Octavo.- Se advierte, del presente caso que la demandante fue contratada a plazo determinado por un período de 10 meses, termino en el cual culmina su vínculo laboral con la entidad demandada, para posteriormente, luego de más de 1 mes, volver a laborar, sin haber cumplido el ciclo de 12 meses, por lo que, correspondería a la actora las vacaciones truncas por dicho período, conforme se analiza en sentencia de primera instancia, más aun, si no se reconoció el vínculo ininterrumpido por más de 1 año a la demandante. Noveno.- Por lo que, al haber concluido la instancia Superior que corresponde el derecho invocado, considerando que las interrupciones de los servicios prestados no afectan el carácter ininterrumpido, vulneran las normas sub materia, pues la demandante no cumple con el ciclo laboral exigido por el Decreto Legislativo Nº 276, razón por la cual, corresponde declarar fundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y de conformidad con el artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de El Tambo , de fecha 23 de junio de 2015, que corre de fojas 89 a 94; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, que corre de fojas 73 a 79; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 03 de marzo de 2015, que corre de fojas 53 a 58, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Maritza Ilionushka Aliaga Castro contra la Municipalidad Distrital de El Tambo , sobre pago de vacaciones no gozadas; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater . S.S.CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, RODRÍGUEZ CHÁVEZ.