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SENTENCIA

CAS. Nº 1271-2016 LIMA (02/10/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1647809
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1271-2016 LIMA (02/10/2017)

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. SUMILLA.- El ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente de la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue. L ima, trece de marzo de dos mil diecisiete. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos setenta y uno – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Vega Rodríguez (fojas 1323) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete, de fecha once de diciembre de dos mil quince (fojas 1281) expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número ochenta y siete, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la cual declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente. I I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciséis (folios 74 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: a) Infracción normativa procesal consistente en la violación al debido proceso al negársele el acceso la justicia y transgredirse el principio de elasticidad , sostiene que se le ha negado el acceso de la justicia al habérsele declarado improcedente su demanda bajo el argumento que la vía de conocimiento (más amplia y más lata) no es la correcta para dilucidar todas las cuestiones controvertidas y complejas en el proceso, y menos aun, la vía sumarísima, se le está negando el acceso a la justicia lo cual le genera una situación de indefensión. De otro lado se ha trasgredido el principio de elasticidad, es decir, la Sala lejos de administrar justicia y resolver un proceso de diecinueve años de antigüedad ajustando o adaptando la materia controvertida al proceso instaurado, tomó la alternativa más fácil, rechazando la demanda por improcedente a fin que se reinicie un nuevo proceso con todo lo que ello signifique, sin reconducir lo actuado y decidiendo el derecho que correspondía a la causa, a pesar de existir razones suficientes que le permitían ejercer dicha facultad como directores del proceso judicial. I II. CONSIDERANDO : PRIMERO.- Previo a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se desprende de los actuados lo siguiente: Juan Alberto Vega Rodríguez (fojas 28), solicita que la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441 cumpla con formalizar la Escritura Pública de Determinación y Transferencia de un inmueble equivalente a mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1,480.00 m2) que constituye el diez por ciento (10%) de un área mayor de catorce mil ochocientos metros cuadrados (14,800.00 m2) de propiedad de la demandada, ubicado entre las Avenidas Evitamiento, Los Cripreces y Los Eucaliptos del Distrito de Santa Anita, Provincia y Departamento de Lima en cumplimiento del Acta de Compromiso de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres y Clausula Adicional de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres. Como sustento factico de su demanda manifiesta que mediante Resolución Directoral número 097-93-MLM/SMDU-DMDU, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, se autorizo la habilitación urbana de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y uno punto veintisiete metros cuadrados (657,961.27 m2) denominada Urbanización La Universal de propiedad de la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441, reservando el área bruta de catorce mil ochocientos metros cuadrados (14,800.00 m2) para un intercambio vial en la intersección de las avenidas antes señaladas, en ese sentido y con el propósito de desafectar dicha área, se contrato los servicios del demandante, logrando finalmente el cambio de uso de área, correspondiéndole por dicha labor el diez por ciento (10%) del área útil del inmueble del área mayor según el Acta de Compromiso señalada. SEGUNDO.- Luego de admitida la demanda, mediante la Resolución número uno, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete (foja 40), y corrido el traslado de la misma, se apersona al proceso la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441 contesta la demanda en los términos que allí expone, solicitando que la demanda incoada sea desestimada. Asimismo, la Municipalidad Distrital de Santa Anita y la Municipalidad de Lima Metropolitana (fojas 273 y 299 respectivamente) se apersonan las que fueron declaradas litisconsortes necesarias de la demandada. En ese sentido, tramitada el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número ochenta y siete de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, disponiéndose en consecuencia que la parte demandada otorgue la Escritura Pública en cumplimiento del Acta de Compromiso de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres y Clausula Adicional de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y tres. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae esencialmente que el a quo ha señalado: i) El demandante cumplió a cabalidad con lo que se había obligado en la primera y segunda cláusula del Acta de Compromiso de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, esto es, lograr la desafectación de la Reserva establecida en el artículo 3 de la Resolución número 097-93-MLM/SMOU-DMOU de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, con lo cual la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441 ya estaba obligada a transferir a su favor el área de terreno que se había convenido, cuya entrega estaba supeditada a lograr la entrega del Anteproyecto y Proyecto de Habilitación Urbana de la IV Etapa, lo que no pudo cumplir por responsabilidad exclusiva de la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441, pues, esta sin mediar motivo alguno se opuso a que dicha parte prosiga con el trámite de Habilitación, pues, de no ser así la referida Habilitación Urbana habría tenido lugar, con lo cual la entrega del terreno se vería formalizada con la aprobación incluso de los proyectos de agua, desagüe y electrificación de dicha IV Etapa; en tal sentido, no habiendo dependido del demandante el incumplimiento de la Habilitación Urbana de la IV Etapa, para que se produzca la entrega del terreno de mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1,480.00 m2) a su favor, sino, únicamente de la Cooperativa de Vivienda "La Universal limitada número 441", quien sin motivo justificado impidió al accionante cumplir con su cometido, como en efecto lo venía haciendo, corresponde, en virtud de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, disponer la formalización de la transferencia del bien a favor del demandante en cumplimiento de la citada Acta de Compromiso; ii) Si bien la Municipalidad Metropolitana de Lima, expidió la Ordenanza número 127-97-MLM de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, en la cual se incluye el área de catorce mil ochocientos metros cuadrados (14,800.00 m2) materia de reserva, el mismo que contiene los mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1,480.00 m2) que se reclama, en cuyo artículo tercero se establece que las áreas que forman parte del Derecho de Vía son de dominio público, inalienables e imprescriptibles y cuyo artículo duodécimo ha dejado sin efecto resoluciones de alcaldía en las que el actor ampara su demanda, sin embargo no se acredita que el área, cuya transferencia se pretende, forme parte del sistema de vías aprobado; en todo caso, el Plan Vial en mención únicamente afectaría un área mínima de los catorce mil ochocientos metros cuadrados (14,800.00 m2). TERCERO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 1281), mediante Resolución número siete, de fecha once de diciembre de dos mil quince, revocó la sentencia apelada la cual declaró fundada; y reformándola la declaró improcedente la demanda. Como sustento de su decisión manifiesta esencialmente que si bien se acredita que el demandante y la Cooperativa demandada los une un Acta de Compromiso relativa a la elaboración de una propuesta que logre que el área destinada a intercambio vial, sea recuperada como área habitable, y que de lograrse tal hecho la Cooperativa se compromete a entregar al demandante el diez por ciento (10%) del área bruta en área útil con frente a la Avenida Circunvalación y colindante con la avenida Eucalipto; no menos cierto es que en el propio escrito de demanda se reconoce que resta determinar las medidas exactas que se efectuará al momento de la habilitación, es decir no precisa cual es el área útil ni sus linderos y medidas perimétricas, a lo que se una los alegatos de las Municipalidades en el sentido que se estaría reclamando un área de uso público, según la Ordenanza número 127 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la misma que luego de considerar que las áreas que forman parte del Derecho de Via, son de orden público y como tal inalienables e imprescriptibles, deja sin efecto cualquier otra disposición municipal que se oponga a la misma como es la Resolución número 110-97-MML-DMDU de fecha de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete que en su oportunidad dejó sin efecto la reserva para el intercambio vial establecida en la Resolución Directoral número 097-93-MLM/SMDU-DMDU de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres. CUARTO.- Existe afectación al debido proceso cuando se transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; hay inobservancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley; se evidencia error o deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas, falta de logicidad y razonabilidad en la fundamentación de las sentencias y se limita la pluralidad de instancia; debiendo relievarse que para que exista un pronunciamiento motivado, los jueces deben precisar los argumentos o razones suficientes en los que sustentan su decisión, así como la subsunción de los hechos determinados en la norma apropiada para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, lo que garantizará a los justiciables el respeto al derecho de defensa y por ende al debido proceso. QUINTO.- Examinando la sentencia de vista impugnada en sede casatoria, corresponde señalar en línea de principio que ésta reúne a cabalidad los requisitos previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la sala revisora ha observado de manera rigurosa las normas, principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, emitiendo finalmente dentro del ejercicio de su función jurisdiccional un pronunciamiento sobre el asunto materia de controversia en base al caudal probatorio ofrecido por las partes y en clara referencia a las normas de orden sustantivo, lo que permite por consiguiente determinar que la sentencia de vista satisface los presupuestos mínimos de una debida motivación y en orden a las normas del debido proceso. SEXTO.- En efecto, esta Suprema Sala, contrario a lo denunciado en el recurso de casación, aprecia que la Sala Revisora ha logrado establecer, sobre el contexto de una sólida y coherente motivación fáctica y jurídica, la existencia de una serie de cuestionamientos objetivos que impiden la formalización de la escritura pública demandada como son la falta de determinación de los linderos y medidas perimétricas del predio sub litis , además que existen fundadas razones para considerar que el área mayor de catorce mil ochocientos metros cuadrados (14,800.00 m2) que comprende a los mil cuatrocientos metros cuadrados (1,400.00 m2), materia del presente proceso, es en realidad un predio de dominio público y por tanto resulta un bien de naturaleza inalienable e imprescriptible. SÉTIMO.- Es así que la denuncia en el sentido que se le habría denegado el acceso a la justicia por el hecho que la via de proceso de conocimiento resulta no ser la via adecuada para la dilucidación de la presente causa no resiste mayor análisis dado que dicha argumentación no ha formado parte del razonamiento lógico jurídico expresado por la Sala Superior al momento de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo; por cuyas razones la denuncia debe desestimarse por infundada . OCTAVO.- Finalmente en cuanto a que se habría vulnerado el principio de elasticidad, se debe tenerse presente que el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así, lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil la cual establece que el Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine , del Código Procesal Civil. NOVENO.- En ese sentido, si bien la Sala Superior ha dejado a salvo el derecho del accionante para efectos de hacer valer su derecho; ello en modo alguno significa que haya abdicado de su labor de administrar justicia al caso concreto, pues lo que se advierte en realidad es que la Sala Superior ha advertido la existencia de serios cuestionamientos para concretizar la formalidad que exige el artículo 1412 del Código Civil, los que han sido desarrollados en el considerando sexto de la presente resolución. En el contexto precedentemente descrito, se advierte que el recurrente pretende forzar a través del presente recurso casatorio un tema que no guarda relación con el asunto materia de controversia al no corresponder a la naturaleza y fines del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, por cuyas razones resulta evidente que el recurso en este extremo debe también desestimarse por infundada . IV. DECISIÓN : Por tales consideraciones y al no configurarse ninguna de las causales procesales denunciadas, el recurso de casación resulta infundado , debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Vega Rodríguez (fojas 1323) ); en consecuencia, NO CASARON la Resolución número siete, de fecha once de diciembre de dos mil quince (fojas 1281) expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Alberto Vega Rodríguez contra la Cooperativa de Vivienda La Universal Limitada número 441 y otras, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA

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