⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL
SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL

2000-01-01SEGUNDA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1247368
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA CIVIL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente Nº 939-2009

Resolución s/n

Lima, 15 de octubre de 2009

VISTOS ; interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano.

MATERIA DEL RECURSO

Viene en apelación la Sentencia [Resolución Nº 76], su fecha 22 de enero del 2009, de fojas 1956 a 1964, que declara Infundada la demanda de fojas 72 subsanada a fojas 104, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por Arturo Esteban, Leonardo Antonio, Santiago Martín, Jhonson Rosendo, Francisco Victor, Jesús David, Marisol Yesenia y Regina Balbina Chiroque Encinas contra Francisco Bardales Iglesias, Ida Maria Vásquez Pinedo, la Sucesión de Felicia Soto Ahanno, con intervención de los Litisconsortes Germán Eduardo Bardales Vásquez y Patricia Soledad Obando Castro, con costas y costos.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante escrito de fojas 72, subsanado de fojas 104 a 106, Arturo Esteban, Leonardo Antonio, Santiago Martín, Jhonson Rosendo, Francisco Víctor, Jesús David, Marisol Yesenia y Regina Balbina Chiroque Encinas interponen demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra Francisco Bardales Iglesias, Ida María Vásquez Pinedo, la Sucesión de Felicia Soto Ahanno, para que se declare propietarios del inmueble submateria ubicado en el sótano del Jirón Diego de Agüero [antes Yungay] Nº 161-A-5 de la Urbanización Huertización Fundo de San Miguel [San Miguel Antiguo], Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima, indicando que la servidumbre para el ingreso se comparte con el propietario del inmueble colindante Francisco Bardales Iglesias y su cónyuge Ida María Vásquez Pinedo que tiene un ingreso por el Jirón Diego de Agüero Nº 161, Distrito de San Miguel, Lima, inmueble que tiene un área de 119.699 metros cuadrados ubicado en el sótano de una parte del inmueble registrado en la Ficha Nº 45335 del Registro de la Propiedad Inmueble; y en forma acumulativa accesoria demanda la inscripción de la sentencia de la Ficha Nº 45335 y Nº 45328 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

SEGUNDO: Los actores manifiestan que ejercen la posesión del inmueble desde hace más de 10 años en forma pacífica, continúa y pública, a la que debe sumarse la posesión que tuvo su causante Silvano Antolino Chiroque Arismendis desde el año de 1973, por lo que haciendo la sumatoria se tiene una posesión por más de 30 años.

TERCERO: Al respecto, el artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe; debiendo ejercerse la posesión conforme a lo previsto en el numeral 896 del citado Código Sustantivo, esto es, que se ejerza de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad.

CUARTO: En ese sentido, para que prospere la adquisición por prescripción debe poseerse el inmueble como “propietario”, en clara alusión al “animus domini” como elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad de poseer; y, que la misma sea ejercida en forma: (i) continua de manera permanente por el lapso de diez años, sin que exista interrupción natural (que no se pierda la posesión ni que se prive de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios) o jurídica (que no exista interpelación judicial), esto es, que no se haya despojado de la posesión por periodo de tiempo alguno al accionante, ni tampoco que la posesión se haya ejercitado con intermitencias o lagunas; (ii) pacífica, que no haya sido adquirida y no se mantenga mediante violencia, fuerza o intimidación, esto es, que no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita establecer que la parte demandante haya sido judicialmente emplazada para entregar el bien; y, (iii) pública, que se materialice en actos que sean de conocimiento público que exterioricen actos como propietario sobre el bien, esto es, que las pruebas de actuación y documentos obrantes en autos, permitan determinar que la posesión se ejerce con conocimiento de los vecinos, autoridades municipales, autoridades policiales y otras; de lo que se colige, que la institución de la posesión importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la Ley, que al objetivarse en una situación de hecho, permite la realización de una o más facultades inherentes al derecho de propiedad, en beneficio de un sujeto y sobre un bien, deviniendo por tanto la Prescripción Adquisitiva de Dominio en una sanción al propietario que no ejerce física ni jurídicamente la posesión de su inmueble, por haber denotado falta de interés.

QUINTO: Los demandantes han sostenido que a su posesión de más de 10 años se debe sumar la posesión de su causante Silvano Antolino Chiroque Arismendis, quien tenla la posesión desde 1973, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar y el artículo 2021 del Código Civil que recogen la Teoría de los Hechos Cumplidos, señalando que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes; en tal sentido en los casos de poseedores que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código Civil, el cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se realiza a partir del 14/11/1984, fecha en que entró en vigencia el Código Civil, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 2861-1998, por lo que desde dicha fecha se debe determinar si han transcurrido los 10 años desde que los demandantes ejercieron la posesión del bien de manera pacífica continua y pública.

SEXTO: Se advierte de autos que: a) Por escritura pública de fecha 22 de junio de 1962, de fojas 664, Nelly Philipps Cuba como propietaria del inmueble sito en San Miguel, esquina de la Avenida Bertolotto Nº 103 y Calle Yungay Nº 161 vendió el inmueble a favor de Felicia Soto Ahanno, por lo que esta última por escritura pública de fecha 29 de setiembre de 1964, de fojas 120, dividió el inmueble en 3 unidades inmobiliarias independientes, esto es sección A, sección B y sección C, b) Por escritura pública de compraventa, independización e hipoteca de fecha 19 de julio de 1966, de fojas 125 Felicia Soto Ahanno dio en venta a favor de Francisco Bardales Iglesias parte de la sección C, señalándose en la Cuarta Cláusula de la escritura pública de ampliación de hipoteca de fecha 28 de abril de 1972 de fojas 131, que las habitaciones subterráneas del departamento vendido son de propiedad de Francisco Bardales Iglesias, c) Por escritura pública de fecha 26 de setiembre de 1990 de fojas 179, Luisa Delfina Gutiérrez Novoa quien adquirió en venta el inmueble sito Jirón Yungay Nº 161 de Felicita Soto Ahanno, transfirió a favor de Germán Eduardo Bardales Vásquez y Patricia Soledad Obando Castro de Bardales un departamento de un área de 92 m 2 , quedando incluida la venta de las habitaciones subterráneas que existen en el área del terreno materia del contrato, y d) Según la copia certificada de fojas 1368, presentado en el proceso de desalojo en contra de uno de los codemandados Leonardo Chiroque Encinas, el inmueble construido en la Urbanización San Miguel Antiguo, Distrito de San Miguel, registra la numeración de Jirón Diego de Agüero Nº 161-8 [antes Yungay] casa habitación de un piso y sótano, a nombre de Francisco Bardales Iglesias; por lo que se concluye que el área del sótano respecto al cual los demandantes solicitan se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio se encuentra comprendidos en una parte del inmueble signado como Jirón Diego de Agüero Nº 161-B [antes Yungay] y en Jirón Diego de Agüero Nº 161-C, que registralmente figuran inscritos a nombre de Francisco Bardales Iglesias e Ida Vásquez y Felicita Soto Ahanno.

SÉTIMO: De otro lado, se tiene el Proceso de Desalojo [Expediente Nº 954-1994] que entablaron los codemandados Francisco Bardales Iglesias e Ida María Vásquez Pinedo contra el codemandante Leonardo Trinidad Encina, se admitió el 28/12/1994, declarándose el 26/07/1995 Fundada la demanda y el 17/04/1996 Confirmada por el Superior mediante Sentencia de Vista de fojas 201, declarándose Improcedente el Recurso de Casación de fojas 206 a 208, ordenándose el lanzamiento del ahora demandante Leornardo Chiroque Encinas y de quienes se encuentran en el inmueble sublitis, habiéndose materializado en parte la diligencia, según la razón de fojas 1634, de fecha 21/09/2005 [1] .

OCTAVO: Consecuentemente, si bien es cierto que el causante Silvano Antolino Chiroque entró en posesión del bien inmueble desde el año de 1973; su posesión se computa desde el 14/11/1984, fecha en que entró en vigencia el Código Civil, por lo que hasta 1993 fecha de fallecimiento del causante, según Acta de Defunción de fojas 19, se advierte que no transcurrió 10 años de posesión; y luego el 23/12/1994 se interpuso el proceso de desalojo; razón por la cual, por esta última circunstancia su posesión no es pacífica.

NOVENO.- Asimismo, con respecto a las declaraciones juradas de autoevalúo, recibos de arbitrios de fojas 24 a 62 y las declaraciones testimoniales ofrecidas por los demandantes, no constituyen elementos probatorios suficientes para adquirir un bien por prescripción según lo establecido en el artículo 950 del Código Civil.

DÉCIMO: Estando a lo expuesto en el octavo considerando se tiene además que para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no basta que se acredite la sola posesión, sino que además debe acreditarse esta con actos materiales; lo que no se da en el caso de autos, siendo insuficientes las pruebas presentadas; por lo que se puede concluir que los demandantes no han probado ejercer la posesión de manera continua, pacífica y pública por el periodo de 10 años que exige la Ley; siendo ello así la demanda deviene en Infundada.

FALLO

Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la Sentencia [Resolución Nº 76], su fecha 22 de enero del 2009, de fojas 1956 a 1964, que declara Infundada la demanda de fojas 72 subsanada a fojas 104, sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Arturo Esteban, Leonardo Antonio, Santiago Martín, Jhonson Rosendo, Francisco Víctor, Jesús David, Marisol Yesenia y Regina Balbina Chiroque Encinas contra Francisco Bardales Iglesias, Ida María Vásquez Pinedo, la Sucesión de Felicia Soto Ahanno, con intervención de los Litisconsortes Germán Eduardo Bardales Vásquez y Patricia Soledad Obando Castro, con costas y costos; en los seguidos por Leonardo Antonio Chiroque Encinas y otros crié Francisco Bardales Iglesias y otras sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.

SS.

MARTÍNEZ MARAVÍ

BARERRA UTANO

DÍAZ VALLEJOS

[1] Razón del Expediente Nº 47884-02[8026-97], “el 1 de setiembre del 2005, día en el que, siendo la 1:05 p.m., en conjunto con la parte demandante y el apoyo de las fuerzas pública- efectivos de la Policía Nacional del Perú en la delegación de San Miguel, me constituí en el inmueble ubicado en Jirón Diego de Agüero [antes Yungay] Nº 181-B, Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima, a efectos de materializarse el lanzamiento de los sótanos del inmueble referido (...), luego ingrese a los sótanos del inmueble sublitis, Iniciando la diligencia solamente se logró lanzar parte del sótano, el que tiene ingreso vía la servidumbre, un 40 por ciento aproximadamente, el restante no, debido a que, el acceso está bloqueado por un pared cuya construcción divide prácticamente en dos partes a los sótanos del inmueble materia de lanzamiento y que solo es posible ingresar desbloqueando la parte construida o por una puerta ubicada el lado de la escalera, circunstancia que no permitió a la suscrita proseguir con la diligencia, toda vez que la referida puerta tiene una asignación numeraria que al parecer corresponde a otro inmueble. En cuanto a la parte lanzada se procedió con entregar desocupado al demandante (…)”.

← Volver al índice