CAS. LAB. Nº 16970-2016 LIMA NORTE (03/10/2017)
Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se sostenga que se es objeto de una conducta discriminatoria, debe aportarse prueba que demuestre la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante Alegato. Lima, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. VISTA ; la causa número dieciséis mil novecientos setenta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Manuel Quispe Chávez, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Corporación Cerámica S.A. , sobre nulidad de despido. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma. Segundo: El artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley Nº 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero : El recurrente invoca como causal de su recurso interpretación errónea del inciso d) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala que la empresa demandada dio por terminada la relación laboral amparándose en el vencimiento del último contrato de trabajo, cuando lo cierto es que fue por discriminación, debido a la enfermedad que padecía y que le generó descansos médicos. Cuarto: Al respecto, debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde; conforme a la causal invocada el recurrente cumple con las exigencias previstas en el literal b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, deviniendo en procedente. Quinto: De la pretensión demandada Mediante escrito de demanda que corre en fojas diez a dieciséis, el actor denuncia haber sufrido un despido a consecuencia de la enfermedad que padecía y que le generó varios descansos médicos, sostiene por ello que su despido es nulo; en consecuencia, pide que se le reponga al centro de trabajo más el pago de remuneraciones devengadas; por otro lado, solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, por la suma de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.40,000.00), fundamenta dicho extremo en que con fecha diez de diciembre de dos mil diez, cuando se encontraba laborando en el área de colaje de la demandada, sufrió un accidente de trabajo que le lesionó el brazo y ante brazo derecho. Sexto: Pronunciamiento de las instancias de mérito Mediante Sentencia emitida en primera instancia, de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y tres, se aprecia que el juez de la causa declara fundada en parte la demanda al determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado al haberse configurado una causal de desnaturalización del contrato de trabajo modal celebrado entre las partes, y que el cese del accionante no se debió a un vencimiento de contrato sino a un despido sin expresar causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, por lo que ordena su reposición; en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo el actor no cumple con acreditar que su dolencia esté relacionada a las labores habituales, por lo que este extremo es infundado. Por Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y seis, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente, Procesos y Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la Sentencia apelada, declarándola infundada en todos sus extremos, señalando como fundamentos de su sentencia los siguientes: i) se verifica que el cese de labores del trabajador se produjo el veintiocho de febrero de dos mil once, conforme se aprecia del contrato de trabajo suscrito por las partes el treinta y uno de agosto de dos mil diez (fojas 79), en cuanto a los descansos médicos el demandante registra descansos hasta el cuatro de enero de dos mil once (fojas 145), luego otro descanso médico con fecha treinta y uno de enero de dos mil once por tres días, hasta el dos de febrero de dos mil once; ii) no se verifica nexo de causalidad entre los hechos alegados por el demandante y la conclusión de la relación laboral.; iii) no está acreditado que la lesión del demandante consistente en tensosinovitis muñeca derecha haya sido consecuencia de un accidente de trabajo. Sétimo: Sobre la norma material declarada procedente El inciso d) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , señala que: Es nulo el despido que tenga por motivo: (...) d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; (...) Octavo: En relación al concepto de discriminación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)1 la ha conceptualizado como: “(...) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. El Tribunal Constitucional Peruano también se ha pronunciado sobre la discriminación en el centro de trabajo señalando que: “La discriminación laboral consiste en dispensar a las personas un trato diferente y menos favorable debido a determinados criterios, como el sexo, el color de su piel, la religión, las ideas políticas o el origen social, entre otros motivos, sin tomar en consideración los méritos ni las calificaciones necesarias para el puesto de trabajo que se trate. De este modo, la discriminación vulnera la libertad de las personas para conseguir la clase de trabajo a la que aspiran (libertad de trabajo) y menoscaba las oportunidades de los hombres y las mujeres para desarrollar su potencial y sus aptitudes y cualidades, a efectos de ser remunerados en función de sus méritos”2. Noveno: En la línea de lo antes expuesto, nuestra Legislación sanciona como nulo el despido que tenga una justificación discriminatoria; sin embargo, su sola Alegación por el trabajador no genera la nulidad del despido, pues, requiere la existencia de una relación de causalidad entre la desvinculación del trabajador y los hechos imputados como discriminatorios y causantes del despido; es por ello que el trabajador tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido previstas en la ley sustantiva. Décimo: En relación a la carga probatoria del trabajador tratándose de la afectación a derechos fundamentales, los indicios aportados serán merituados en su conjunto a efecto de determinar si se configuró el alegado despido discriminatorio Décimo Primero: Monereo, refiriéndose a la carga probatoria del trabajador en los procesos por lesión de derechos fundamentales en el derecho español (equivalentes a los procesos por nulidad de despido en nuestra Legislación) sostiene que: “ El trabajador ha de probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que pueda deducirse una presunción no plena de la existencia de la lesión al derecho fundamental; al demandado para destruir esa presunción no plena, solo le basta probar plenamente el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada y asimismo la proporcionalidad de esta con los hechos imputados al trabajador despedido, aunque del binomio hechos-medida adoptada se llega a la conclusión de que aquellos no fueron de la gravedad suficiente como para proceder al despido disciplinario: aquí la calificación de simple improcedencia no determina, por sí sola y necesariamente, la consideración del carácter lesivo al derecho fundamental del acto de despido”.3 En suma, cuando se sostenga que se es objeto de una conducta discriminatoria, debe aportarse prueba indiciaria que demuestre la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante Alegato. Décimo Segundo : Pronunciamiento sobre el caso concreto De los medios probatorios actuados en el proceso, este Colegiado Supremo ha determinado que el actor realizó labores de carácter permanente inherentes al rubro comercial de la demandada, careciendo los contratos temporales que suscribió el demandante de causa objetiva que justifique su contratación. Por otro lado, en relación al despido discriminatorio que dice ha sufrido el actor por causa de su enfermedad; en fojas ciento cincuenta y ocho, corre informe médico de fecha seis de enero de dos mil once, en el cual se señala que el actor cuando realizaba la actividad de pulido de inodoros sufrió lesión por sobre uso a nivel de la mano derecha, produciéndose dolor e incapacidad funcional; en fojas ocho, corre informe médico de fecha diecisiete de enero de dos mil once en el cual se precisa que el actor presentaba dolor y limitación funcional de muñeca derecha relacionada con las actividades laborales habituales y se le da descanso médico por discapacidad temporal desde el quince de diciembre de dos mil diez al cuatro de enero de dos mil once; en fojas ciento cincuenta y cinco, corre solicitud de atención médica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que refiere que cuando el actor se encontraba realizando la actividad de pulido de piezas sufrió un dolor en la muñeca; en fojas ciento cuarenta y nueve en adelante, corre solicitud de atención médica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo donde se señala que el accionante cuando se encontraba realizando las labores de pulido de piezas presentó hinchazón en el brazo derecho; en fojas ciento cincuenta y nueve corre el informe médico de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, donde se consigna que el curso evolutivo del actor es lento, toda vez que aún presenta leve dolor y limitación para realizar sobrecarga de peso, recomendándose continuar con las terapias establecidas además de su reubicación laboral (con menos carga) por un mes, documento que es adjuntado en calidad de medio probatorio por la empresa emplazada; en fojas doscientos cincuenta y cinco, corre la continuación de la audiencia única en la cual el representante de la parte demandada señala que tuvo conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el actor en las instalaciones del local de trabajo en el mes de diciembre de dos mil diez; todo lo señalado nos lleva a la convicción que la no renovación de contrato que Alega la demandada no obedeció al término del plazo, sino a la enfermedad que aquejaba al demandante, más aún cuando se le ha venido renovando el contrato de manera ininterrumpida desde la fecha de inicio del mismo; es decir, dos de abril de dos mil siete. Décimo Tercero: Este Colegiado Supremo considera que el despido del accionante es discriminatorio, toda vez que ha tenido como móvil la enfermedad diagnosticada al actor; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Manuel Quispe Chávez, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y seis; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del actor más el pago de remuneraciones devengadas, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Corporación Cerámica S.A. , sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO, BUSTAMANTE ZEGARRA.
____________________
1 Literal a) del artículo 1.1. Del Convenio 111 OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación)
2 Fundamento 41 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5652-2007-PA/TC.
3 Monereo Pérez, José Luis, “La carga de la prueba en los despidos lesivos de derechos fundamentales” , Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.13.