CAS. Nº 4345-2015 LIMA ESTE (03/10/2017)
INTERDICTO DE RECOBRAR. Sumilla: El interdicto de recobrar, también llamado interdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, puede ser definido como el mecanismo de defensa de la posesión a través del cual se procura la restitución posesoria, esto es, se orienta a reconocer el hecho de la posesión y el hecho del despojo. Lima, doce de octubre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y cinco - dos mil quince, en audiencia del día de la fecha y producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas setecientos ochenta interpuesto por Luz Aida Valenzuela Zabarburu contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce expedida por la Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar; en los seguidos por Antonia Octavia Ortíz Arosti con Luz Aida Valenzuela Zabarburu y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 603 del Código Procesal Civil, sosteniendo que se ha confirmado la decisión impugnada sin observarse que el Juez de Primera Instancia al amparar la demanda ha inobservado el cumplimiento de los elementos constitutivos que el precepto Legal invocado establece, vinculados a la posesión efectiva del bien y los actos constitutivos de despojo; tampoco ha advertido que en el mes de febrero de dos mil ocho el bien se encontraba alquilado a Edwin y Richard Miguel Edwin Huayhua García, Richard Michael Lapa Dianderas y Ruby Rocío Manzanedo y que el ingreso de la recurrente se produjo pacíficamente en su condición de propietaria, sin oposición alguna ni valiéndose de la violencia. CONSIDERANDO : Primero : Conforme fluye de autos, mediante escrito de fojas dieciocho Antonia Octavia Ortiz Arosti interpone demanda sobre Interdicto de Recobrar contra Luz Aida Valenzuela Zabarburu, Teresa Jesusa Ortiz Cajamarca y Christian Jonathan Ortiz Ortiz con la finalidad que se le reponga en la posesión del inmueble ubicado en la Asociación Pro Vivienda Campo Sol, Manzana G, Lote número 21, distrito de Lurigancho - Chosica; acumulativamente solicita se le abone la suma de dieciséis soles (S/.16,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su contra. Refiere en concreto haber adquirido conjuntamente con su hermano, ya fallecido, José Alejandro Ortiz Arosti el predio antes referido, mediante documento denominado “Compromiso de Adjudicación de Terreno” de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo en dicho documento sólo aparece el nombre de su hermano debido a que la accionante tenía problemas conyugales con su ex cónyuge; motivo por el cual su condición de copropietaria recién se formalizó por contrato de transferencia del cincuenta por ciento del predio otorgado por su citado hermano. El día trece de febrero de dos mil ocho a las diez horas la codemandada Luz Aida Valenzuela Zabarburu apoyada por aproximadamente cuarenta pandilleros y matones ingresaron al predio de su propiedad, despojándola al igual que sus inquilinos del citado bien mediante la amenaza y la violencia y sin existir proceso previo que la ampare; por lo que los demandados se encuentran siendo investigados penalmente por el delito de usurpación agravada; agrega que el citado predio se encontraba alquilado a los señores Edwin Huayhua García, Richard Michael Lapa Dianderas y Ruby Rocío Manzanedo Llallico, habiendo dejado de percibir la suma de ocho mil cuatrocientos soles por concepto de lucro cesante y ocho mil cien soles por daño emergente. - Segundo: Admitida a trámite la demanda, doña Luz Aida Valenzuela Zabarburu mediante escrito de fojas sesenta y cinco se apersona al proceso y contesta la demanda negando que el día de los hechos hubiese ingresado de manera violenta al predio sub litis ; refiere que la accionante no es propietaria del citado predio y mucho menos posesionaria, pues de la pericia grafotecnica efectuada así como de la constancia de posesión se acredita que el único posesionario y propietario del bien es José Alejandro Ortiz Arosti (hermano de la accionante) y que el documento privado que presenta la demandante es falso por cuanto no ofrece el original del mismo. Por su parte, mediante escrito de fojas ciento cinco, la codemandada Teresa Jesusa Ortiz Cajamarca contesta la demanda señalando que mediante Contrato de Adjudicación de Terreno, José Alejandro Ortiz Arosti fue quien adquirió la transferencia y posesión del citado bien, no interviniendo la demandante, resultando falso el Contrato de Transferencia de Terreno que adjunta la accionante a su favor al no anexar a su demanda el original. - Tercero : Luego de haberse efectuado las audiencias respectivas y en rebeldía del codemandado Christian Jonathan Ortiz Ortiz, el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Este de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil trece declara fundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar, infundada en el extremo de la Indemnización solicitada e infundada en todos sus extremos respecto de los codemandados Teresa Jesusa Ortiz Cajamarca y Christian Jonathan Ortiz Ortiz, disponiéndose en consecuencia que la codemandada Luz Aida Valenzuela Zabarburu reponga a la actora en el derecho de posesión del bien sub litis , al haberse llegado a establecer a través de la prueba actuada como son las investigaciones policiales practicadas y la investigación judicial sobre usurpación agravada, en trámite, que la citada codemandada resultó ser la autora de los actos de desposesión del predio sub litis en agravio de la demandante, no encontrándose acreditado la intervención de los demás codemandados en tales actos. Asimismo, en cuanto a la pretensión sobre indemnización se establece que la demandante no acredita los ingresos que por renta de arrendamiento percibe de sus inquilinos al no haber presentado la tributación por impuesto a la renta respectiva. - Cuarto : Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce confirma la apelada, estableciendo que de la declaración de los testigos, así como de los demandados, documentos policiales, constancia de posesión y las copias certificadas del expediente penal sobre usurpación agravada seguida contra la codemandada Luz Aida Valenzuela Zabarburu se concluye que la citada emplazada habría ingresado sin mandato judicial al inmueble sub litis el trece de febrero de dos mil ocho, perjudicando la posesión que ostentaba la demandante; hecho que ha sido reconocido por la codemandada al prestar su declaración cuando señala que fue a tomar posesión en forma pacífica porque su derecho se encontraba inscrito en Registros Públicos. - Quinto : El interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión. - Sexto : De conformidad con el artículo 893 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, estos son, el uso, el disfrute y la disposición; por tanto quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos tributos, en estricto, posee; en ese sentido, el interdicto de recobrar también llamado interdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurídica puede ser definido como el mecanismo de defensa de la posesión a través del cual se procura la restitución posesoria; esto es, se orienta a reconocer el hecho de la posesión y el hecho del despojo; a decir de Eugenio María Ramírez 1 , “(...) las acciones posesorias son aquellas donde se debate el derecho de posesión, al paso que los interdictos solo tienen que ver con el hecho de la posesión (...)” .- Sétimo : Bajo ese contexto dogmático, se puede establecer que para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; pues tratándose de un proceso sobre interdicto de recobrar, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado; dicho de otro modo, en el interdicto de recobrar la pretensión se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesión inmediata o directa del bien materia de litis y que es privada de ella por la otra. - Octavo : Legislativamente, el Código Procesal Civil en su artículo 603 regula el Interdicto de Recobrar, institución que según su texto, procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo; lo que implica que en este proceso no se discute derechos de propiedad, del cual se deriva el derecho a la posesión, sino que el ejercicio de la presente acción constituye un medio expectaticio de defensa de la posesión efectiva que se ejerza sobre el bien; por tanto, se protege únicamente la posesión directa, actual e inmediata, más no la indirecta o mediata.- Noveno : Igualmente conviene precisar que el Juzgador, para que se forme convicción sobre la situación de hecho, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por todas las partes en forma conjunta como lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil; por consiguiente, la obligatoriedad por parte del Juez de merituar conjuntamente las pruebas radica en que éstas forman una secuencia integral, un conjunto armonioso; de manera tal que solo teniendo una visión conjunta de ellas se puede extraer conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso. - Décimo : En el caso de autos, del análisis de las sentencias expedidas en sede de instancia, esta Sala Suprema llega a la convicción de que no se han valorado todos los medios probatorios conducentes a establecer si efectivamente se presentan o no los elementos constitutivos del interdicto de recobrar, según lo precedentemente señalado, como es el establecer en este caso si en realidad la demandante se encontraba en posesión directa del predio sub litis al momento del despojo así como determinar si fue privada de su posesión por la demandada, los que en efecto no han sido determinados de manera cierta e indubitable en sede de instancia; ello por cuanto además en el presente caso existe un serio cuestionamiento que la Sala Superior debe dilucidar, en el sentido de que la accionante no habría estado en posesión del bien sub litis al momento de efectuado el despojo sino sus inquilinos; por consiguiente, este Supremo Colegiado advierte que la Sala de Merito debe analizar detenidamente los extremos antes referidos, al guardar incidencia sustancial y directa con el tema materia de controversia. - Décimo Primero: En el sentido precedentemente descrito, se advierte que el Colegiado Superior no ha desplegado toda su actividad probatoria tendiente a dilucidar un tema que resulta de vital importancia, en tanto que la demandante ha venido sosteniendo de manera uniforme durante el decurso de la presente causa haberse encontrado en el predio sub litis al momento de efectuado el despojo de su posesión; lo que en este caso particular debe ser establecido por la Sala Superior de manera fehaciente, valorando los medios probatorios aportados de manera conjunta con la finalidad de emitir un pronunciamiento conforme al mérito de lo actuado y al derecho. Se trata en consecuencia que la Sala determine razonablemente en aplicación del artículo 603 del Código Procesal Civil si la accionante fue despojada de su posesión y si por efecto de ella debe obtener pronunciamiento judicial con la finalidad de recobrar la posesión reclamada. - Décimo Segundo: Por consiguiente, y siendo que dichos aspectos no pueden ser resueltos por esta Corte Suprema, deviene en necesario que se proceda al reenvío de la causa a fin de que la Sala Superior cumpla con efectuar un análisis razonado de lo antes expuesto; y establezca en definitiva si procede o no amparar la demanda sobre Interdicto de Recobrar. - Décimo Tercero : Por consiguiente, habiendo la Sala de Mérito emitido pronunciamiento sin haber realizado un análisis exhaustivo respecto de los extremos precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al Debido Proceso, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de vista, al haberse infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Por tales consideraciones, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa contenida en una norma de derecho procesal y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos ochenta interpuesto por Luz Aida Valenzuela Zabarburu; CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce expedida por la Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efecto de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonia Octavia Ortíz Arosti con Teresa Jesusa Ortíz Cajamarca y otros, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron . Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.
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1 Ramirez, Eugenio Maria. Derechos Reales y Propiedad; Editorial San Marcos; Primera Edición, Lima - Perú; página 379.