CAS. Nº 4106-2015 LIMA (03/10/2017)
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. SUMILLA: “La sentencia de vista no contravino el Principio de Congruencia Procesal al otorgar con fines indemnizatorios la adjudicación preferente del bien social a favor de la cónyuge más perjudicada, toda vez que la Sala Superior ha dado cumplimiento a la regla procesal del artículo 345-A del Código Civil y al Tercer Pleno Casatorio en materia Civil; sin embargo, no puede dejarse de lado los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Equidad en los valores económicos de los derechos y acciones que transfieren el cónyuge menos perjudicado al más perjudicado”. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ciento seis - dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Silvio Alfredo Velazco Mayoria a fojas seiscientos diez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprueba la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y ocho, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, en cuanto declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoria con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre; por fenecida la sociedad de gananciales, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia; desaprueban el extremo de la sentencia que declara fundada en parte la demanda reconvencional por la Causal de Abandono Injustificado del hogar conyugal; reformándola, se declara improcedente dicha causal; confirma los extremos apelados de la sentencia respecto a la individualización de los bienes que conforman la sociedad de gananciales a liquidarse en ejecución de sentencia; y ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote 03 de la Manzana B con frente a la avenida Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, al haberse establecido que la demandada es la cónyuge más perjudicada con el Divorcio por Causal de Separación de Hecho. 2.CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, corriente a fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e infracción normativa material del artículo 345-A del Código Civil, porque el Juez va más allá del petitorio, puesto que la demandada solicita el pago de cincuenta mil soles (S/50,000.00) por Indemnización por Daños y Perjuicios; sin embargo, se dispone que el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones y derechos sobre el bien de su propiedad ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, cuyo valor es de cuatrocientos once mil quinientos dieciséis dólares americanos (US$411,516.00), equivalente a un millón doscientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve soles (S/1’275,699.00) y su cincuenta por ciento (50%) equivale a la suma de seiscientos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve soles con cincuenta céntimos (S/637,849.50), no existiendo proporcionalidad entre lo que pide la demandada y el costo del bien inmueble. 3. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1. Por escrito de fojas veintitrés, Silvio Alfredo Velazco Mayoria interpone demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho con el objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la demandada Silvia Angélica Céspedes Torriani, así como el fenecimiento de la sociedad de gananciales desde la fecha de separación de hecho, acontecido en el mes abril de mil novecientos noventa y tres, haciendo presente que el único bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales es el inmueble ubicado en la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, Lima, que deberá dividirse en cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Como sustento fáctico de su demanda manifiesta que: a) El recurrente contrajo matrimonio civil con Silvia Angélica Céspedes Torriani el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima; b) Dentro del vínculo matrimonial procrearon a tres hijas: Úrsula Angélica, Giuliana Yrene y Sylvana Efigenia Velazco Céspedes, que a la fecha de interposición de la demanda eran mayores de edad, situación que acredita con sus respectivas Partidas de Nacimiento; c) Durante su vida matrimonial adquirieron el inmueble ubicado en la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, inscrito en la Partida Registral número 42268798 de la Oficina Registral de Lima; d) Con la demandada se encuentra separado de hecho desde el año mil novecientos noventa y tres, afirmación que acredita con la copia certificada de la Constatación Policial de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, en el que su esposa corrobora lo señalado por el demandante, indicando que hace catorce años aproximadamente su esposo ya no vive en el hogar conyugal; e) Asimismo, mediante el Expediente número 183504-2005-00914-0, seguido contra la demandada por Divorcio por Causal, ante el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el mismo que fue remitido de manera definitiva al archivo general por haber caído en abandono, en dicho proceso la demandada reafirmó la separación de hecho del hogar conyugal por parte del recurrente desde el año mil novecientos noventa y tres, Alegación que constituye una declaración asimilada de parte; y f) Se encuentra cumpliendo cabalmente con los alimentos a favor de la demandada, pago que se realiza a través del descuento de planilla dispuesto por el Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos. 3.2. Admitida a trámite la demanda, Silvia Angélica Céspedes Torriani mediante escrito de fojas setenta y uno contesta la demanda señalando, entre otras razones, lo siguiente: a) El demandante falta a la verdad al afirmar que el único bien adquirido dentro de la sociedad de gananciales es el que corresponde al domicilio conyugal ubicado en la Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, cuando en realidad también se adquirieron los inmuebles ubicados en la avenida Juan Pardo de Zela número 588 - Lince, inscrito en la Partida Registral número 49020030 de la Oficina Registral de Lima, así como el inmueble ubicado en la Calle Andrés Martínez número 305-307 - Vallecito del Cercado de Arequipa, esta última adquisición se acredita con la copia del Contrato de Permuta y Cesión de Derechos y cuyo ejemplar de fecha cierta obra en el Expediente número 183504-2005-00914-0 sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; b) Respecto a la Constatación Policial de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, indica que dicho medio de prueba es falso, pues niega rotundamente haber recibido en su casa a un efectivo policial; c) La recurrente Alega ser la cónyuge perjudicada, pues el demandante fue quien abandonó el hogar, es decir el responsable directo de la destrucción del matrimonio, quien además no le acudió con una pensión de alimentos, motivo por el cual la recurrente en el año dos mil cinco inició un proceso sobre Alimentos; y d) El demandante al cometer el adulterio y hacer abandono del hogar conyugal truncó su esperanza de una vida feliz, provocándole un grave daño psicológico y económico a su familia; en consecuencia, solicita que se declare como cónyuge culpable al demandante y se señale una indemnización por daños o se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. 3.3. De otro lado, la demandada mediante escrito de subsanación de fojas ciento once interpone demanda reconvencional sobre Divorcio por Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal y Conducta Deshonrosa que Hace Insoportable la Vida en Común, así como la declaración de pérdida de gananciales, la reparación del daño moral por la suma de cincuenta mil soles (S/50,000.00) y la liquidación de la sociedad de gananciales. Señala como argumentos de su demanda reconvencional lo siguiente: a) Que, el demandado fue quien faltó a la fidelidad y confianza matrimonial, quien tenía una relación extramatrimonial llegando a procrear al menor Junior Alfredo Velazco Rivas, siendo esa la causa por la cual su esposo hizo abandono de hogar por primera vez, luego regresó al mismo, donde todo se desarrolló de manera armoniosa, hasta que en el año dos mil cinco el demandante volvió a faltar a dormir al hogar conyugal por varios días, eludiendo sus obligaciones familiares viéndose obligada la reconviniente a iniciar un proceso de Alimentos tramitado en el Expediente número 1620-2005 ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos; b) El demandante siguió un proceso de declaración de bien propio, pretendiendo con ello, que se le adjudique el inmueble sito en la avenida Juan Pardo de Zela número 588 - Lince, tramitado en el Expediente número 183506-2006-00559, siendo declarado improcedente por la Segunda Sala Superior Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) La conducta deshonrosa del demandante se encuentra acreditada con el nacimiento del menor Junior Alfredo Velazco Rivas fruto de la relación adulterina que mantiene con Martha Aurora Rivas Zegarra; y d) La liquidación de la sociedad de gananciales debe efectuarse respecto al domicilio conyugal ubicado en Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, respecto al inmueble sito en la avenida Juan Pardo de Zela número 588 - Lince, inscrito en la Partida Registral número 49020030 de la Oficina Registral de Lima y el sito en la calle Andrés Martínez número 305-307- Vallecito, Cercado de Arequipa. 3.4. Por sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, se declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoria con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre, se pone fin a la sociedad de gananciales; fundada en parte la reconvención por la causal de abandono injustificado e indemnización; se ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto al inmueble sito en el Lote número 03, Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, inscrito en la Partida Registral número 42268798 e infundada la reconvención respecto a la causal de conducta deshonrosa. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el A quo ha establecido lo siguiente: a) Respecto a la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, de autos se acredita que han transcurrido más de dos años de encontrarse separados de hecho los cónyuges, por lo tanto, corresponde amparar la pretensión de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, pues se han dado también los otros dos elementos ineludibles, como son el material, pues ha quedado evidenciado el quebrantamiento permanente y definitivo de la convivencia, así como el elemento psicológico, pues ambos tienen la intención cierta de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común; b) Respecto a la pretensión de Fenecimiento de la Sociedad de Gananciales, siendo amparable la demanda se debe declarar el fenecimiento de la sociedad de gananciales, con la consiguiente liquidación en ejecución de sentencia conforme lo señala el artículo 318 del Código Civil, dando inicio con el inventario valorizado de los bienes y teniéndose presente en dicha oportunidad lo dispuesto en el artículo 319 del acotado Código Civil; c) Respecto a la Indemnización al Cónyuge más Perjudicado solicitada en la contestación, la recurrente fue quien tuvo que interponer demanda de alimentos para cubrir sus necesidades, aunado al hecho de que el demandante procreó un hijo fuera del matrimonio, como se desprende de su absolución de parte, vulnerando así el deber de fidelidad que debe existir entre los cónyuges, de lo que se concluye que fue la demandada, la que con la separación de hecho resultó la más perjudicada; de otro lado, la demandada solicita el pago de una indemnización por daño moral y personal sufrido, para lo cual se tiene presente que el demandante fue quien se retiró del hogar conyugal, vulnerando de esta manera el deber de fidelidad; por lo tanto resulta procedente fijar una indemnización a favor de la demandada, y como quiera que la recurrente domicilia en la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430 de la Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, conforme se desprende del escrito de demanda y contestación y, siendo ese el domicilio fijado como hogar conyugal conforme se desprende de la Constatación Policial, corresponde adjudicarle a la demandada el porcentaje de las acciones y derechos que le pertenecen al demandante como indemnización, en mérito al Tercer Pleno Casatorio Civil; d) Respecto a la demanda reconvencional de Divorcio por Causal de Abandono Injustificado, si bien la parte demandante ha manifestado en su declaración de parte, que fue la demandada quien lo arrojó del hogar conyugal, tal situación no se condice con la descrita en la Constatación Policial, aunado a su primer escrito de demanda inicial recaída en el Expediente número 183504-2005-00914, donde manifiesta que se retira del hogar conyugal porque se hacía insoportable la vida en común y agregando el hecho de que la recurrente lo demandó por Alimentos para cubrir sus necesidades, se llega a la conclusión de que el retiro del demandante del hogar conyugal fue injustificado, por ende procede ampararse esta causal; e) Respecto a la demanda reconvencional de Divorcio por Causal de Conducta Deshonrosa, si bien la demandada ha expresado en su declaración de parte que el demandante tenía doble vida y no obstante tener una relación con su otra pareja y tener un hijo con ella, el demandante vivía con la demandada, debe entenderse que el nacimiento de dicho hijo fue posterior al retiro del demandante, por ende debe ser desestimada dicha causal; f) Respecto al punto controvertido referido a la pérdida de gananciales, del decurso probatorio la demandada no ha acreditado los provechos o utilidades de los bienes a liquidar durante el plazo de separación, por ende dicho extremo debe ser desestimado; y g) Respecto a la indemnización solicitada en la reconvención, habiéndose motivado la presente resolución para que se otorgue la adjudicación del inmueble ubicado en Chorrillos a favor de la demandada, carece de objeto el pronunciamiento sobre este punto. 3.5. Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, aprueba la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoria con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre; por fenecida la sociedad de gananciales, procediéndose a su respectiva liquidación en ejecución de sentencia; desaprueba la sentencia en cuanto disuelve el vínculo matrimonial por la causal de Abandono Injustificado; reformándola declara improcedente dicha causal e improcedente la indemnización amparada en parte en dicho extremo; revoca la apelada en cuanto ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos; reformándola la declara infundada ; confirma la apelada en lo demás que contiene y es materia de apelación. De los fundamentos de la resolución de vista se extrae lo siguiente: a) Respecto a la Causal de Separación de Hecho, el alejamiento de los cónyuges se encuentra corroborado con la Constancia Policial de la Comisaría de Chorrillos (fojas once), el escrito de contestación de demanda de Alimentos, la declaración de parte del demandante durante la Audiencia de Pruebas así como de la copia del Acta de Audiencia de Pruebas del Expediente acompañado número 914-2005, en la que obra la Declaración Testimonial de la hija de los cónyuges, determinándose entonces que la separación de hecho se produjo desde el año mil novecientos noventa y tres, habiéndose quebrantado el deber de cohabitación a que se refiere el artículo 289 del Código Civil; además, la demandada no ha acreditado de forma idónea que con posterioridad al año mil novecientos noventa y tres, las partes hayan reanudado su vida en común, razón por cual se colige que la separación aconteció en dicha oportunidad, encontrándose acreditados los elementos de la Causal de Separación de Hecho; b) Respecto a la Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal, opera el Principio de Especificidad, según el cual un mismo hecho no puede configurar más de una causal, por lo tanto, la Causal de Abandono Injustificado deviene en improcedente al haberse amparado la Causal de Separación de Hecho, por lo tanto este extremo es desaprobado y, en cuanto a la indemnización en este extremo, por lo antes descrito deviene en improcedente; c) Respecto a la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, la determinación de los bienes que la integran corresponde discutirse en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Civil; y d) Respecto al extremo de la Indemnización por la cual se ordena la adjudicación del bien inmueble, se aprecia que habiéndose producido la separación desde el año mil novecientos noventa y tres, sin reanudación de la vida en común, la demandada no ha cuestionado tema alguno sobre el cumplimiento de deberes conyugales a dicha fecha, habiendo limitado el ejercicio de su derecho al tema alimentario recién desde el año dos mil cinco y habiendo existido una intención cierta y deliberada de los cónyuges de poner fin a la vida en común en la oportunidad de la separación, estos resultan ser elementos que no permiten evidenciar la existencia del nexo causal con daño moral, psicológico, ni económico; que abunda a ello, la Evaluación Psicológica obrante de fojas doscientos diez a doscientos doce del expediente acompañado, en la que se aprecia a la reconviniente como una persona desligada afectivamente de su esposo, con actitud de dañada o afectada por la separación, pero sin manifestaciones emocionales y otros indicadores que sustenten su postura; y en relación a la existencia de una relación extramatrimonial del demandante esta data de fecha posterior a la separación, no habiendo la demandada demostrado que ello haya acontecido antes del año mil novecientos noventa y tres, no habiendo invocado la causal de adulterio en su oportunidad, por lo tanto este extremo de la apelada debe revocarse y declararse infundado. 3.6. Mediante Ejecutoria Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, esta Suprema Sala declara fundado el recurso de casación formulado por la reconviniente; en consecuencia, nula la sentencia de vista y ordena que la Sala Superior emita nuevo fallo, tras señalar lo siguiente: a) El hecho de que una de las partes no pruebe la culpa del otro no significa que no tenga derecho a la indemnización señalada en el artículo 345-A del Código Civil; b) El Ad quem no ha expresado las razones suficientes en cuanto a la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido en la Casación número 4664-2010-Puno, que interpreta los alcances del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, sobre todo cuando una de las partes ha alegado expresamente hechos configurativos del perjuicio causado y ha acompañado la respectiva prueba para efectos de acreditar dicho perjuicio; y c) Resulta imprescindible que la Sala Superior se pronuncie específicamente en lo relacionado a la indemnización o la adjudicación de bienes a favor del cónyuge más perjudicado con la separación, aplicando adecuadamente el precedente vinculante señalado. 3.7. Devueltos los actuados a la Sala Superior, ésta mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno, aprueba la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y ocho, en cuanto declara fundada la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial contraído por Silvio Alfredo Velazco Mayoria con Silvia Angélica Céspedes Torriani ante el Consejo Distrital de Pueblo Libre; por fenecida la sociedad de gananciales, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia; desaprueba la sentencia en cuanto disuelve el vínculo matrimonial por la causal de Abandono Injustificado; reformándola se declara improcedente dicha causal; confirma los extremos apelados de la sentencia respecto a la individualización de los bienes que conforman la sociedad de gananciales a liquidarse en ejecución de sentencia; y ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, al haberse establecido que la demandada es la cónyuge más perjudicada con el divorcio por causal de separación de hecho. De los fundamentos de la resolución de vista se extrae lo siguiente: a) Respecto a la pretensiones de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Divorcio por Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal, la Sala Superior reproduce los fundamentos expuestos en la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y siete; y b) Respecto a la indemnización otorgada a favor de la demandada en forma de adjudicación de la totalidad de las acciones y derechos del inmueble antes mencionado, la Sala Superior sostiene que este extremo se fundamenta en el artículo 345-A del Código Civil y en el Tercer Pleno Casatorio Civil, pues en el caso de autos hay prueba para establecer que la demandada es la cónyuge más perjudicada, en razón a que: i) Tuvo que demandar alimentos para sí en el dos mil cinco, por atender sus enfermedades, en razón a que requería atención médica fuera del Hospital de la Policía; ii) Tuvo la tenencia y custodia de las hijas habidas en el matrimonio, siendo menores de edad, se dedicó en exclusividad a atender sus necesidades y el hogar, pues la separación se produjo en mil novecientos noventa y tres, cuando las hijas eran menores de edad; iii) La separación la afectó emocional y psicológicamente; y iv) Quedó en una manifiesta situación desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, pues en la Audiencia de Pruebas a fojas doscientos, la demandada señaló que antes de la separación trabajaba en una compañía de seguros, lo cual fue refrendado en la misma audiencia por el demandante; sin embargo, después se dedicó exclusivamente a la crianza de sus hijas, además que con la separación perdió posicionamiento como esposa del actor en su condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú. 4.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. - Segundo.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando , corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. Respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. - Tercero.- Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Estando a lo señalado y a tenor de las denuncias formuladas en el recurso, no es materia de análisis la primera parte del citado artículo que consagrado el principio iura novit curia, sino la segunda parte del mismo que regula el Principio de Congruencia Procesal, según el cual el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias: a) ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) citra petita, en el caso donde se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el Debido Proceso. - Cuarto.- Que, estando a lo señalado no existe incongruencia en la sentencia de vista, pues según se advierte de los actuados la parte demandada al contestar la demanda solicitó que en cumplimiento del artículo 345-A del Código Civil se señale una indemnización por daños o se ordene la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a su favor (ver fojas setenta y cuatro), mientras que al reconvenir solicitó vía pretensión accesoria una indemnización por la suma de cincuenta mil soles (S/50,000.00) -ver fojas ciento trece a ciento catorce-, razón por la que, tanto el Juez de primera instancia como la Sala Superior ordenan la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto al inmueble sito en el Lote número 03, Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, en aplicación del artículo 345-A del Código Civil y en mérito del Tercer Pleno Casatorio contenido en la Casación número 4664-2010-Puno. Es decir, que la indemnización otorgada a favor de la demandada es respecto a su pedido indemnizatorio formulado al amparo del artículo 345-A del Código Civil, al momento de contestar la demanda y no respecto a su pretensión de indemnización formulada al reconvenir, pues esta última fue planteada como pretensión accesoria de la pretensión principal de divorcio por causales de abandono injustificado del hogar conyugal y conducta deshonrosa, que fue desestimada por ambas instancias. - Quinto.- Que, la conclusión precedente se encuentra corroborada con lo señalado en la parte final del punto 3.9 de la sentencia de vista, que señala: “Asimismo, debe precisarse que si bien con fecha seis de diciembre de dos mil diez, la emplazada Silvia Angélica Céspedes Torriani modifica su reconvención (fojas ciento once a ciento dieciocho), demandando divorcio absoluto por las causales de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal y Conducta Deshonrosa que hace insoportable la vida en común, solicitando como pretensión accesoria cincuenta mil soles (S/50,000.00) por indemnización por grave daño psicológico y económico, tal pedido indemnizatorio fue complementario a las causales de divorcio - sanción invocadas, las que finalmente fueron desestimadas; y por el contrario, la adjudicación del bien conyugal con fines indemnizatorios es con motivo de haberse declarado fundado el divorcio por causal de separación de hecho (divorcio - remedio) en el cual se ha acreditado que la demandada tiene la condición de cónyuge más perjudicada, no atentándose en ningún modo con el Principio de Congruencia” . En ese sentido, la causal procesal sustentada en la supuesta incongruencia de la sentencia de vista carece de base real, motivo por el cual no puede ser amparada, deviniendo por lo tanto dicha causal procesal en infundada . Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 345-A del Código Civil. - Sexto.- Que, el artículo 345-A del Código Civil, señala que: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.” - Sétimo.- Que, del examen de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior ha dado cumplimiento y observado las reglas establecidas en el Pleno Jurisdiccional citado precedentemente con relación a los alcances del artículo 345-A del Código sustantivo, dado que absolvió el pedido formulado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda sobre adjudicación preferente del bien social con fines indemnizatorios, concluyendo que la demandada es la cónyuge más perjudicada, en base a las pruebas presentadas en el proceso; sin embargo, a criterio de este Supremo Tribunal, la adjudicación de la “totalidad” de los derechos y acciones -cincuenta por ciento (50%)- que le corresponden al demandante sobre el inmueble sito en el Lote número 03, Manzana B con frente a la Avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, resulta una medida desproporcionada que vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, en vista que el citado predio es de un alto valor económico en la sociedad de gananciales que se disuelve; y si bien no obra en autos una tasación del inmueble que acredite su valor real, también lo es que en aplicación supletoria del artículo 1332 del Código Civil: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa” ; de modo tal que esta Suprema Sala considera que la demandada debe ser indemnizada y asumir la propiedad de modo mayoritario pero, de manera prudencial y razonable con la adjudicación del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandante sobre el inmueble sito en el Lote número 03, Manzana B con frente a la Avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos. por haber resultado la cónyuge más perjudicada con la separación. Siendo esto así, al configurarse la causal material denunciada, el presente recurso de casación es fundado en parte . V. DECISIÓN: - Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Silvio Alfredo Velazco Mayoria a fojas seiscientos diez; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y ocho, únicamente en el extremo que ordena la adjudicación a favor de la demandada de la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden al demandante respecto del inmueble ubicado en el Lote número 03 de la Manzana B con frente a la avenida Prolongación Paseo de la República número 1430, Urbanización Santa Leonor del distrito de Chorrillos, al haberse establecido que la demandada es la cónyuge más perjudicada con el divorcio por causal de separación de hecho; y REFORMÁNDOLA ordenaron que dicha adjudicación sea únicamente respecto del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le corresponden al demandante respecto del mencionado inmueble, con lo demás que contiene; DISPUSIERON publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Silvio Alfredo Velazco Mayoria contra Silvia Angélica Céspedes Torriani, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron . Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.-SS. MENDOZA RAMÍREZ, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.