CAS. Nº 4653-2015 LIMA (03/10/2017)
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. SUMILLA: El ejercicio de la acción de Otorgamiento de Escritura Pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos con la finalidad de otorgarles seguridad y afianzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente de la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue. Lima, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos cincuenta y tres - dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Administradora del Comercio Sociedad Anónima a fojas setecientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que declara improcedente la demanda; y reformándola, la declara fundada; en los seguidos por Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez contra la Caja de Pensiones Militar Policial y otra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento veintiocho del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el citado recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: a) La infracción normativa procesal del artículo 396 del Código Procesal Civil; b) La infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; c) La infracción normativa procesal del artículo 364 del Código Procesal Civil; y d) La infracción normativa material por inaplicación de los artículos 222 y 1430 del Código Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa material que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a que, de ampararse el primero, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.- Segundo.- En ese sentido, se procederá a analizar la infracción procesal denunciada, a efectos de determinar si efectivamente se ha transgredido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estadoque pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del Tribunal, al procedimiento que debe seguir, a sus principios orientadores y a las garantías con que debe contar la defensa” 1 .- Cuarto.- Es fin de los procesos de Otorgamiento de Escritura Pública la formalización de un acto jurídico porque lo determina la ley o porque así lo han acordado las partes; siendo que cuando de compraventa se trata, el adquirente podrá compeler a su vendedor a otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 del Código Civil.- Quinto.- Asimismo, de conformidad con los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración formulada en el contrato responde a la voluntad común de las partes, y quien niegue esa coincidencia debe probarlo; así como que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.- Sexto.- En el presente caso, la pretensión de Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez está dirigida a que se formalice vía Otorgamiento de Escritura Pública la transferencia de la compraventa del inmueble sub materia adquirido por el accionante mediante documento de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco y el addendum de fecha doce de setiembre del mismo año, suscrito entre el demandante en calidad de comprador y como vendedora la Caja de Pensiones Militar Policial.- Sétimo.- Esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha veinte de enero de dos mil catorce, ha declarado fundado el recurso de casación interpuesto por Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, ordenando que la Sala Superior expida nueva resolución al considerar que no se había tenido en cuenta que el objeto del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, materia del presente proceso, es la formalización de la celebración de un acto jurídico.- Octavo.- En efecto, revisada la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, recurrida en casación, se verifica que la Sala Superior de manera displicente ha emitido nuevo pronunciamiento al haber incumplido con lo expresamente ordenado por esta Suprema Sala en la Ejecutoria Suprema de fecha veinte de enero de dos mil catorce, lo que significa entonces que la resolución de vista impugnada ha incurrido una vez más en causal de nulidad insubsanable por falta de motivación, al no haber efectuado análisis alguno sobre lo que fuera objeto del recurso de casación en anterior oportunidad.- Noveno.- En el sentido precedentemente descrito, resulta indispensable que la Sala Superior analice detenidamente si existe o no la obligación de la parte demandada de otorgar la correspondiente Escritura Pública al demandante, en atención a lo dispuesto en los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, debiendo para tal efecto actuar los medios probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos, con la finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y razonada, con la finalidad de determinar si corresponde declarar o no el otorgamiento de la Escritura Pública demandada.- Décimo.- De ello se advierte entonces que la sentencia de vista incurre en el vicio procesal de falta de motivación, dado que el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de controversia, al haber expedido una sentencia sin mayor motivación, al no haber dilucidado cabalmente la presente controversia.- Décimo Primero.- Por consiguiente, este Supremo Tribunal ve limitado el estudio de la infracción normativa material declarada procedente debido a la falta de motivación fáctica y jurídica de la recurrida, deficiencias que deben ser corregidas para efectos de emitir la correspondiente sentencia, de lo que se concluye entonces que la sentencia de vista lesiona gravemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación contemplada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Por las razones anotadas debe ampararse el presente recurso casatorio, por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia, conforme al artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Administradora del Comercio Sociedad Anónima a fojas setecientos ochenta y siete; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que declara improcedente la demanda; y reformándola, la declara fundada; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Rodolfo Ruiz Caro Álvarez contra la Caja de Pensiones Militar Policial y otra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo De La Barra Barrera, por licencia del Señor Juez Supremo Mendoza Ramírez Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.
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1 Faundes Ledesma Héctor. El Derecho a un Juicio Justo en Las Garantías del Debido Proceso. (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de Los Países Bajos. pg. 17