⚖️ Índice 2000-01-01 PROCESO DE AMPARO
SENTENCIA

PROCESO DE AMPARO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1649512
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL (publicado el 04/08/2018)

EXPEDIENTE N° 04299-2017-0-1801-JR-CI-09

Resolución Número Doce

Lima, ocho de mayo del dos mil dieciocho.

VISTOS : Por los fundamentos pertinentes e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo ; y CONSIDERANDO: PRIMERO : Viene en materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y dos, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir resolución administrativa otorgando Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional a favor del accionante, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad, esto es el veinte de junio del dos mil catorce, de conformidad con la Ley N° 26790 y sus normas reglamentarias y conexas, disponiéndose el pago de devengados e intereses legales, desde la mencionada fecha; con costos; SEGUNDO : Por escrito de folios ciento setenta y siete, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la referida sentencia, sustentándolo en que: i) no se tuvo en cuenta que el dictamen médico fue emitido por médicos que no tenían la especialidad para determinar de manera fehaciente la enfermedad profesional; ii) no se consideró que conforme a la Ley N° 26790 el empleador debe contratar un seguro con una empresa privada o con la ONP, no habiéndose determinado si la entidad recurrente tiene un contrato vigente con el empleador; TERCERO : De la revisión de autos se tiene que conforme obra a folios veinticuatro, el demandante interpone proceso constitucional de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal, la resolución administrativa N° 0000000152-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha veintisiete de enero del dos mil quince, que deniega el otorgamiento de la pensión solicitada, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordene a la demandada cumplir con expedir nueva resolución administrativa otorgándole pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N° 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; CUARTO : La Ley N° 26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, derogó el Decreto Ley N° 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizan actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2° de la Ley N° 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 26790); QUINTO : El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 00061-2008-PA/TC (fundamento 18, b), reiterado en la STC N° 2513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora; SEXTO : Del Certificado Médico N° 105-2014 de fecha veinte de junio del dos mil catorce (folios siete), emitido por el Hospital Carlos Lafranco La Hoz de la Dirección de Salud V Lima del Ministerio de Salud, se observa que al actor se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio, con un menoscabo global de sesenta y uno por ciento (61%) de incapacidad; por lo que el presente caso se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N° 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo Riesgos); SÉTIMO : En relación a la fecha de la contingencia se tiene que ésta se determina en función a la fecha del Informe de Evaluación Médica, conforme a los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 00061-2008-PA/TC1 y expediente N° 2513-2007-PA/TC2; por consiguiente, la fecha de contingencia del actor para el otorgamiento de la pensión de Renta Vitalicia es el veinte de junio del dos mil catorce, y en tal sentido, corresponde su otorgamiento bajo los alcances de la Ley N° 26790, su Reglamento Decreto Supremo N° 009-97-SA, y el Decreto Supremo N° 003-98-SA que aprueba las “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N°26790 desde la fecha de la contingencia, así como los intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil; OCTAVO : En relación a los argumentos de apelación, se debe precisar que no es una exigencia legal de que los miembros que emiten el certificado médico deban ser especialistas para la enfermedad que se diagnostica, toda vez que dicho dictamen médico se respaldo en los exámenes y pruebas realizados por los correspondientes médicos especialistas, lo cual obra en la historia clínica (folios nueve a veintidós); en cuanto al argumento de que no se demostró con qué empresa aseguradora contrató el empleador del actor debe tenerse en cuenta que dicha alegación deviene en un argumento dilatorio en esta instancia, toda vez que su línea de defensa ha sido alegar que la fecha de contingencia del actor se encuentra bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846, sin tomar en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional precitado en el considerando quinto, así como la pretensión demandada; en tal contexto corresponde aplicar la cobertura supletoria por parte de la entidad demandada, conforme el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 5141-2007-PA/TC, y STC CN° 03433-2010-PA/TC (F.J 12), sin perjuicio de que —en su caso— pueda repetir con la empresa aseguradora que corresponda; en tal sentido, los argumentos de apelación no resultan amparables. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y dos, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir resolución administrativa otorgando Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional a favor del accionante, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad, esto es el veinte de junio del dos mil catorce, de conformidad con la Ley N° 26790 y sus normas reglamentarias y conexas, disponiéndose el pago de devengados desde la mencionada fecha, precisándose que los intereses legales serán abonados desde la solicitud del beneficio que da lugar a la resolución administrativa que lo denegó, conforme el artículo 1333° del Código Civil; con costos; en los seguidos por Paulino Rojas Romo contra la Oficina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.-

JAEGER REQUEJO

AMPUDIA HERRERA

TORREBLANCA NUÑEZ

ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima

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1 STC N° 00061-2008-PA/TC, fundamento 18, b): “Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.”

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