CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL
Expediente Nº 1422-2008
Resolución s/n
Lima, 16 de junio de 2009
VISTOS ; interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Según fojas 22 a 28 la actora LUMICENTER S.A., interpone demanda de tercería de propiedad contra el demandante [Banco del Nuevo Mundo en Intervención] y el demandado [Gremco S.A.] para que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de $ 60,000 dólares americanos que pesa sobre el inmueble cuya propiedad invoca ubicado en la Calle Mártir José Olaya Nº 169, Departamento 805, Torre C, Miraflores, habiéndose presentado a los Registros Públicos dicho embargo con fecha 9 de mayo de 2001 e inscrito el 13 de mayo del mismo año.
SEGUNDO: Funda su demanda en que adquirió el inmueble con fecha 6 de noviembre de 1997, cuando aún el inmueble se encontraba en proceso de construcción a Grupo de Empresas Constructoras [GREMCO S.A.]; luego de culminada la construcción del inmueble GREMCO S.A. procedió a inscribir en el Registro Público la declaratoria de fábrica, la independización y Reglamento Interno, independizando el inmueble sublitis de la ficha matriz el 12 de marzo de 1999 [Ficha Nº 1645779] para luego quedar en la Partida Electrónica Nº 11088678 del Registro de la Propiedad Inmueble.
TERCERO: Invoca igualmente que la actora ostenta un derecho real de propiedad en tanto que el Banco del Nuevo Mundo en Intervención [acreedor de GREMCO S.A.] es propietario de un derecho obligacional o de crédito, enfrentando dos derechos de distinta naturaleza, resaltando que el derecho real está por encima de los derechos personales.
CUARTO: El artículo 2022 del Código Civil señala que: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quipes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
QUINTO: Siendo ello así, respecto del conflicto que surge en los casos como el de autos, que se enfrenta el embargante de un bien inscrito y el propietario del mismo que no ha inscrito su derecho antes de la traba de la medida cautelar, aplicando la última parte del artículo en mención se tiene que según la Exposición de Motivos del Código Civil, del Derecho común se desprendería que en estos casos “tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga ommes , que no tiene el derecho personal y, además, porque el real goza de lo que se llama energía persecutoria de la que también carece el derecho personal”.
SEXTO: Que, siendo ello así, en el presente caso, la parte demandante adquirió el inmueble antes del embargo, conforme se acredita del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa que celebran de una parte el Grupo de Empresas Constructoras S.A. [Hoy GREMCO S.A.] a favor de LUMICENTER S.A., de fojas 03 a 10, habiéndose suscrito la minuta de compraventa con fecha 3 de setiembre de 1999 y la Escritura Pública de compraventa con fecha 27 de abril de 2000, y si bien es cierto que el embargo fue inscrito con fecha posterior conforme fluye a fojas 14 y 15, prevalece el derecho real plasmado en dicho instrumento público de fecha anterior.
SÉTIMO: Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 2022 del Código Civil, la Sentencia venida en apelación merece ser confirmada, sin que los agravios contenidos en el recurso de apelación de la parte demandada logren desvirtuar los fundamentos que sostienen la recurrida.
FALLO:
Por las razones anotadas: CONFIRMARON la sentencia de fajas 156 a 161, su fecha 29 de noviembre de 2007, que declara FUNDADA la demanda de fojas 22 a 28, interpuesta por LUMICENTER S.A.; en consecuencia ordena que se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción efectuada con fecha 12 de junio de 2001 [entendieron que la fecha es 13 de junio de 2001, fecha de inscripción ante los Registros Públicos] recaída sobre el inmueble ubicado en la Calle Mártir Olaya Nº 169, Departamento Nº 805, Torre “C”, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica Nº 11088678, ordenándose oficiar como corresponde al Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia; en los seguidos por UMICENTER S.A., con Banco del Nuevo Mundo en Intervención y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS.
MARTÍNEZ MARAVÍ
BARRERA UTANO
DÍAZ VALLEJOS