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SENTENCIA

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1650121
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA (publicado el 19/08/2018)

EXPEDIENTE N° 00051-2017-0-1401-JM-CI-01 DEMANDANTE: BERNARDITA LOURDES ARAUJO CONTRERAS DEMANDADO: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PALPA MATERIA: PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ: DR. DIEGO GERMÁN ALCÁNTARA DOMÍNGUEZ PROVIENE: JUZGADO MIXTO DE PALPA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 08

Nasca, veintiséis de abril del año dos mil dieciocho.

VISTOS : Observándose las formalidades contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviniendo como ponente el señor Changaray Segura Tony Rolando ; y,

CONSIDERANDO :

PRIMERO : RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 19 de octubre del 2017, obrante a folios 48 al 52 que resuelve PRIMERO : declarar fundada la demanda del proceso de cumplimiento, presentada por doña BERNARDITA LOURDES ARAUJO CONTRERAS, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA, representado por su director Andrés Orlando Félix Carbajal, y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA, por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. SEGUNDO: ORDENA que la entidad demandada cumpla con el acto contenido en la Resolución Directoral N° 0369, de fecha 28 de febrero del 2017, esto es pagar a la demandante, en el plazo de DIEZ DÍAS, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 10,951.04) por concepto de bonificación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, bajo apercibimiento de imponérsele multa, que puede ser variada en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. TERCERO : PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario Oficial “El Peruano”, consentida o confirmada que sea la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional. CUARTO : NOTIFÍQUESE lo resuelto a los sujetos procesales.

SEGUNDO : DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto al recurso de apelación los artículos 57° y 58° del Código Procesal Constitucional concordante con lo estipulado en el artículo 364º del Código Procesal Civil, establecen que la apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o tercero legitimado, re-examine la resolución impugnada a fin que la anule o revoque total o parcialmente, en caso de advertir vicio o error, en la tramitación o al expedir el fallo cuestionado. Norma que debe ser interpretada de acuerdo con los valores y principios consagrados en la Constitución, específicamente el inciso 6) del Artículo 139º.

TERCERO : DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica apela mediante escrito de folios 59 al 61, solicitando se revoque y se declare infundada la demanda, sustentando: i) Que, las demandas adicionales de gastos no previstas en la Ley del Presupuesto del Sector Público, en el Marco del Principio de Equilibrio Presupuestario, deberán ser cubiertas por el pliego correspondiente, en forma progresiva tomando en cuenta el grado de prioridad de su ejecución y sujetándose estrictamente a la disponibilidad de Recursos del Presupuesto de la Entidad. ii) El juzgador no obstante de la pretensión de la demanda tiene la obligación de verificar si los actos de la administración pública, tienen como sustento una Ley, y son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la constitución consagra.

CUARTO : DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO

4.1. El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4.2. El proceso de cumplimiento es un proceso constitucionalizado que prima facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa, es decir en estricto no es una proceso constitucional, toda vez que en su seno no se resuelven controversias que versan sobre materia constitucional, aún cuando éste haya sido creado directamente por la Constitución – artículo 200 inciso 6°-tal como lo sostiene Carlos Mesía en Exégesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, 2da. Edición, 2005, p.515.

QUINTO : DEL PRECEDENTE VINCULANTE Y LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5.1. Que, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 5.2. Que en los fundamentos 14 al 161 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

SEXTO : DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

6.1. El tránsito de un Estado “legal” a un “Estado Constitucional” de Derecho supuso necesariamente la subordinación de la ley a la Constitución. Así, el principio de legalidad ya no puede ser visto de manera aislada ni limitarse la verificación de su cumplimiento a la misma ley, es decir, analizar si un acto administrativo o un reglamento se encontraba de conformidad con las leyes que legitimaban a la Administración a emitir dicho acto, sino que además esta ley también debería ser acorde con la Constitución.”2 6.2. La administración Pública ejerce una labor central en brindar el soporte para la ejecución de las decisiones gubernamentales, en los diferentes ámbitos y sectores comprendidos. Sin embargo, la importancia de sus funciones no puede abstraerla de actuar dentro de parámetros de legalidad, y sobre todo, constitucionalidad. Por ello, consideramos que la Administración está sujeta a un posible control jurisdiccional. No se pretende que el órgano jurisdiccional sustituya el actuar administrativo, pero sí que pueda verificar tanto los aspectos reglados de dicha competencia discrecional (competencia y procedimiento). Por ello, los órganos que ejercen función jurisdiccional se encuentran, en principio, legitimados para efectuar el control constitucional de constitucionalidad de los actos de la administración, y que éstos pueden ser cuestionados. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC N° 03741- 2004-AA/TC. 6.3. Por otro lado, “el control jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados por la Administración Pública es una consecuencia del Estado de Derecho plenamente compatible con el principio de autotutela administrativa. Porque aunque la Administración, a diferencia de los sujetos privados, puede por sí misma (sin recabar la intervención judicial inclusive), declarar sus actos de carácter obligatorio y vinculante e, incluso, ejecutar forzosamente los mismos en caso de incumplimiento (autotutela declarativa y ejecutiva), eso no significa que su actividad no quede sometida al control jurisdiccional en todos los casos. En suma, toda la actuación de la Administración, tanto la declarativa como la ejecutiva, e incluso los supuestos de inactividad o vía de hecho, está sometida a la tutela jurisdiccional. Tutela judicial que es siempre externa a la propia administración y que viene atribuida en nuestro ordenamiento a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.” 3

SÉTIMO : ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7.1. Del tenor de la demanda de folios 12 y siguientes se tiene que la demandante Bernardita Lourdes Araujo Conteras solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0369-2017 de fecha 18 de febrero del 2017, la cual reconoce a su favor el pago de reintegro por la suma de S/. 10,951.04 soles, por el concepto de la Bonificación Diferencial de Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos equivalente al 30%. 7.2. Que, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, frente a una demanda de ejecución o cumplimiento de resolución administrativa corresponde al juzgador verificar- a primera vista- que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, tenga la calidad de cosa decidida (firme) y, que además, contenga una obligación cierta, expresa o exigible, cuando se manifiesta en forma clara una intención o voluntad; y es exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple, y, si tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeto a condición. 7.3. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC/TC en cuanto se refiere al cumplimiento de un acto administrativo, ha señalado como precedente vinculante en su fundamento 14): Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares ; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; b) Permitir individualizar al beneficiario. 7.4. Sin embargo, conviene precisar y dejar en claro, que aunque se tenga a la vista una resolución administrativa firme que contenga una obligación cierta, expresa y exigible o interés cierto y manifiesto en los términos expuestos, el juzgador no podrá ordenar, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho su cumplimiento y/o ejecución, si advierte de manera manifiesta que ésta se ha dictado en contravención de la Constitución (derechos fundamentales, principios constitucionales y otros valores fundamentales) y de la ley. 7.5. Debe tenerse en cuenta que una resolución o acto administrativo dictada con infracción de tales normas jurídicas es de pleno derecho nula; por así considerarlo el inciso 1) del artículo 10 de la Ley 274444; y, si esto es así, queda claro que no apareja ejecución o lo que es lo mismo, no se puede pretender su cumplimiento. Entiéndase que el goce de los derechos adquiridos, presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a la Constitución y a la ley, resultando aplicable aquellas máximas del derecho que aluden a que el “error no genera derechos”. “ El acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan…” 5 7.6. Que efectivamente, este Tribunal considera que es factible que el juzgador- no obstante que la pretensión de la demanda sea uno de cumplimiento de resolución administrativa- pueda efectuar un control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su conocimiento, porque su función de impartidor de justicia se lo exige. 7.7. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC ha sentado su posición en este sentido6 y lo ha expresado en su fundamento 5) “ (…) tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tiene la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138).” En caso similar en el que se demanda el cumplimiento de un acto administrativo ha señalado también que: “(…) la defensa de la eficacia de las normas legales y actos administrativos,(…) debe efectuarse dentro del marco de respeto a la Constitución y a la ley; vale decir, la protección a la eficacia de los actos administrativos se materializará siempre que estos no contravengan la normativa vigente, pues de hacerlo dicho acto administrativo a pesar de reunir los requisitos mínimos carecerá de la virtualidad suficiente para convertirse en mandamus. Por ello, a pesar de la vigencia que formalmente pueda tener la Resolución Directoral Regional (…), en este caso debe ponderarse los efectos de declarar su eficacia y con ello ordenar que se cumpla con el acto administrativo, frente al desmedro que supondría tal actuación respecto al derecho fundamental que se busca proteger (…), pues no puede dejar de advertirse que tal circunstancia desconocería que la validez de un acto administrativo está condicionado siempre al marco de la Constitución y las leyes.” 7. 7.8. A propósito de lo expuesto en el punto señalado (el control de la constitucionalidad y legalidad de actos administrativos), cabe mencionar que es un principio constitucional la supremacía de la Constitución y en virtud de éste resulta que todo el Estado-entiéndase los Poderes del estado, órganos autónomos, organismos públicos y la administración pública en general en todos sus niveles- se encuentra vinculado en todos y cada uno de sus actuaciones, primero, a las normas constitucionales, y segundo, a las normas legales. La revisión y control de cumplimiento de tal principio constitucional, debe realizarse para el caso de la administración pública, en sede administrativa, empero también puede efectuarse en sede judicial en un proceso abierto. 7.9. Ahora bien, del examen de autos se tiene que la pretensión a la que hace referencia la demandante se encuentra plasmada en la Resolución Directoral N° 0369-2017 de fecha 28 de febrero del 2017, la misma que obra a folios 03, de cuyo análisis se advierte que la Bonificación Especial y Desempeño de Cargo le fue otorgada a mérito de lo previsto en el artículo 53 del D.L. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el artículo 124 de su reglamento aprobado por decreto Supremo N° 005-90-PCM. 7.10. Las normas aludidas señalan:

El Artículo 53º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, sobre BONIFICACIÓN DIFERENCIAL.- La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva ; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común .

El artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, prevé:

“El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos , percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Artículo. 53º de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente artículo.

Por su parte, el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM señala lo siguiente:

“Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonificación especial , de acuerdo a lo siguiente:

a) Funcionarios y Directivos: 35% b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares : 30%

La bonificación es excluyente de otra u otras de carácter institucional, sectorial o de carrera específica que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa, en cuyo caso se optará por lo que sea más favorable al trabajador.”

7.11. Como puede verse, para efectos de percibir la bonificación diferencial a la que hace referencia el artículo 53° del Decreto Legislativo 276 se deben cumplir con dos requisitos a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva ; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común; de otro lado para efectos de percibir la bonificación especial que señala el artículo 12 del D.S. N° 051-91-PCM, solo se necesitaba acreditar ser servidor público (mas no implica el desempeño de cargos directivos) , agregándose además los porcentajes allí señalados dependiendo del grupo al que pertenece el servidor. Es decir no se debe confundir uno de otro, pues para percibir el primero se necesita además de ser servidor público ejercer un cargo que implique responsabilidad directiva, y además que dicho cargo haya sido ejercido por más de cinco años, o en su defecto adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva tal y como lo precisa el artículo 124 del D.S. N° 005-90-PCM, y el segundo, señala que para efectos de percibir dicha bonificación solo se necesitaba tener la condición de servidor público. 7.12. En ese contexto, si la actora ostentaba el cargo de Secretaria I y percibió una bonificación, la misma no se debió otorgar en virtud de lo prescrito por el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 124° de su reglamento [tal y como precisa la resolución administrativa citada], ya que para percibir dicha bonificación [diferencial], se deben cumplir con dos requisitos: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva ; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común, estando que en el caso de la actora , aquella se desempeñaba en el cargo de Secretaria I, no apreciándose de modo alguno que haya desempeñado un cargo que implique responsabilidad directiva o que resulte necesario compensar las condiciones excepcionales de su trabajo. 7.13. Siendo ello así, este Colegiado considera que no obstante que la parte actora acuda a sede judicial con una resolución administrativa firme que ha establecido un mandato a la administración a efectos que se pague una suma de dinero por bonificación especial diferencial por desempeño al cargo, empero dicha resolución directoral no es susceptible de ser ejecutada-ordenarse su cumplimiento-porque la decisión que ella contiene no se ajusta ni resulta compatible y por el contrario contravendría las normas legales aludidas. 7.14. Bajo ese lineamiento el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05028-2011-PC/TC, estableció en un caso similar, lo siguiente:

5. Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja , pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido (STCS N.ºs 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC).”

7.15. Siendo sí, se concluye que la percepción de la bonificación especial diferencial por desempeño de cargo establecida en la Resolución Directoral N° 0369 del 28 de febrero del 2017, es cuestionable, vale decir no cumple en forma copulativa los requisitos previstos en la STC N° 0168-2005-PC/TC 8, más aún, no supera el control de legalidad, por tanto, la demanda entablada por el actor en el sentido que se ordene su cumplimiento no puede ampararse en esta vía. 7.16. En tal sentido, el tema en controversia debe ser discutido en la vía del proceso contencioso administrativo, en donde las partes tendrán la posibilidad de actuar todos los medios probatorios, dado que dicha vía procedimental cuenta con estación probatoria, necesaria para dilucidar y deslindar la litis, motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto en el referido inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Además, los documentos ofrecidos resultan ser insuficientes para justificar que la vía del cumplimiento sea la vía idónea y eficaz. En dicha lógica, queda claro para este Colegiado, que la pretensión incoada por la actora no goza de los presupuestos mínimos para incoar su exigibilidad en esta vía; siendo así, corresponde revocarse la recurrida y declararse la improcedencia de la demanda. 7.17. En atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado partir de la fecha adoptara este criterio en los procesos de similar naturaleza que se tramiten ante esta instancia.

DECISIÓN :

Por tales consideraciones y no concurriendo copulativamente los presupuestos precisados en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 19 de octubre del 2017, que resuelve PRIMERO: declarar fundada la demanda del proceso de cumplimiento, presentada por doña BERNARDITA LOURDES ARAUJO CONTRERAS, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA, representado por su director Andrés Orlando Félix Carbajal, y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA, por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. SEGUNDO: ORDENA que la entidad demandada cumpla con el acto contenido en la Resolución Directoral N° 0369, de fecha 28 de febrero del 2017, esto es pagar a la demandante, en el plazo de DIEZ DÍAS, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 10,951.04) por concepto de bonificación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, bajo apercibimiento de imponérsele multa, que puede ser variada en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la presente demanda. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

SS.

CHANGARAY SEGURA

AQUIJE OROSCO

ORTIZ YUMPO

DIANA MARÍA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones Nasca Corte Superior de Justicia de Ica

____________________________ 1 STC N.º 0168-2005-PC/TC “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. 15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.” 2 El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad .- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 3 José Luis Peñaranda Ramos. Artículo: El control de la actuación administrativa por la jurisdicción contencioso-administrativa. Universidad Carlos III de Madrid. 4 De la nulidad del acto administrativo. - De conformidad a lo que dispone el artículo 10° de la Ley 27444 son causales de nulidad del acto administrativo: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 5 STC. N°01676-2004-AC/TC 6 Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 7 STC. EXP. Nº 01683-2009-PC/TC, Fundamento 10. 8 Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de cumplimiento que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de cumplimiento, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas, en la vía del proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N.° 27584.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR MIXTA y PENAL DE LA PROVINCIA DE NASCA

SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE: 00051-2017-0-1410-JM-CI-01 MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATOR: ROSARIO GAVINA SANCHEZ ESPINOZA DEMANDADO: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL PALPA PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE ICA DEMANDANTE: ARAUJO CONTRERAS, BERNARDITA LOURDES

Resolución Nro. 09

Nasca, quince de junio del año dos mil dieciocho.

Autos y Vistos : Con la razón que antecede; Y Atendiendo : Primero .- Que de autos se tiene que con fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho se emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho la misma que corre a fojas 74/83, notificándose a las partes con fecha diecisiete de mayo del año en curso. Segundo .- Que conforme a lo previsto en el artículo 18ª del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.” Tercero .- Que en tal sentido, conforme se aprecia de las constancias de notificación de fojas 83 y 84 a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número ocho de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho que obra a fojas setenta y cuatro y siguientes; CUMPLASE por secretaría con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su Juzgado de Origen.- Notifíquese.

SS.

CHANGARAY SEGURA

ORTIZ YUMPO

DIANA MARÍA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones Nasca Corte Superior de Justicia de Ica

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