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SENTENCIA

PROCESO DE AMPARO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1650700
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL (publicado el 29/08/2018)

EXPEDIENTE N° 03462-2010-0-1801-JR-CI-05

Resolución Número: Veintiséis

Lima, catorce de junio del dos mil dieciocho.-

VISTOS: Por los fundamentos pertinentes e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen en materia de grado: 1) El auto contenido en la resolución número diecisiete de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos setenta, en el extremo que declara improcedente la solicitud de oficiar al Hospital III de Juliaca para la remisión de la Historia Clínica; 2) La sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos setenta y cinco, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta, y ordena que Rímac Seguros y Reaseguros S.A., otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N° 26790 y su Decreto Supremo N° 003-98-SA, más el pago de devengados e intereses legales; con costos; SEGUNDO: Por escrito de folios doscientos ochenta y seis, la demandada Rímac Seguros y Reaseguros S.A., interpone recurso de apelación contra el extremo del auto referido, sustentándolo en que: se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que para determinar de forma fehaciente el estado actual del actor y grado de incapacidad, debe oficiarse a Essalud para que se remita la historia clínica; TERCERO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Es decir, el Tribunal Constitucional no ha establecido como requisito adicional para acreditar la enfermedad profesional que se presente además del dictamen médico emitido por la comisión, una la historia clínica; por consiguiente, los argumentos del recurso de apelación no resultan amparables, más si se tiene en cuenta la naturaleza urgente del presente proceso; CUARTO: Por escrito de folios trescientos uno, la demandada Rímac Seguros y Reaseguros S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia anotada, sustentándolo en que: i) la enfermedad profesional alegada no se encuentra probada, debido a que no existe historia clínica que respalde el informe de la comisión médica; ii) el certificado muestra un menoscabo global de hipoacusia y neumoconiosis, sin determinarse el porcentaje de cada uno, ni haberse tomado en cuenta que debe acreditarse el nexo causal entre la enfermedad profesional y la labor desempeñada; iii) no se ha tenido en cuenta que los médicos firmantes del certificado médico no cuentan con la especialidad para suscribir la enfermedad que se diagnostica; QUINTO: Por escrito de folios diecinueve, el demandante interpone proceso constitucional de amparo contra la empresa Rímac Seguros y Reaseguros S.A.1 , a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 0000001228-2008-ONP/DC/DL188846 de fecha treinta y uno de marzo del dos mil ocho, que le deniega el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme el Decreto Ley N° 188846; SEXTO: La Ley N° 26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, derogó el Decreto Ley N° 18846 y lo sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizan actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2° de la Ley N° 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 26790); SÉTIMO: El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 10063-2006-PA/TC, ha establecido con carácter vinculante, que en los procesos de amparo en los que se pretenda el otorgamiento de una Renta Vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS. Así también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 00061-2008-PA/TC (fundamento 18, b), reiterado en la STC N° 2513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha establecido que la fecha de la contingencia se determina en función de la fecha del dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora; OCTAVO: Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha dieciséis de noviembre del dos mil nueve (folios quince), emitido por la comisión del Hospital III de Juliaca de EsSalud, se observa que al actor se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo del sesenta y ocho (68%); por lo que el presente caso se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo N° 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo Riesgos); NOVENO: En relación a la fecha de la contingencia se tiene que ésta se determina en función a la fecha del Informe de Evaluación Médica, conforme a los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 00061-2008-PA/TC2 y expediente N° 2513-2007-PA/TC3 ; por consiguiente, la fecha de contingencia del actor para el otorgamiento de la pensión de Renta Vitalicia es el dieciséis de noviembre del dos mil nueve, y en tal sentido, corresponde su otorgamiento bajo los alcances de la Ley N° 26790, su Reglamento Decreto Supremo N° 009-97-SA, y el Decreto Supremo N° 003-98-SA que aprueba las “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”; asimismo la demandada deberá proceder a abonar al actor los devengados actualizados por la no aplicación de la Ley N°26790 desde la fecha de la contingencia, así como los intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil; DECIMO : En relación a los argumentos de apelación, se tiene: 10.1. En cuanto a la necesidad de contar con la historia clínica, tal argumento no resulta atendible, toda vez que, conforme se expuso en el considerando tercero, el Tribunal Constitucional en la STC N° 10063-2006-PA/TC, estableció como criterio que “la enfermedad profesional sólo podrá ser acreditada con los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS”; 10.2. En cuanto al nexo causal entre la enfermedad profesional y la labor realizada, se tiene que conforme los certificados de trabajo (folios tres a catorce), los cuales no han sido materia de cuestionamiento, el actor laboró par diversas empresas mineras, desde mil novecientos ochenta y uno hasta el dos mil seis, desempeñando los cargos de operario en interior de mina y de ayudante perforista durante los últimos periodos. En tal sentido, en lo que a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional en la STC N° 03279-2014-PA/TC (F.J. 10), expuso: “Según los criterios vinculantes contenidos en los fundamentos 26 y 27 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el caso de la neumoconiosis, el nexo causal se presume siempre que el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA (…)”, como es el caso del demandante quien se desempeñó como perforista; en lo que respecta a la enfermedad profesional de hipoacusia, se tiene que el propio Tribunal Constitucional en otros casos ha establecido el nexo causal de trabajadores que desempeñaron la labor de ayudante perforista: STC N° 00273-2013-PA/TC (F.J. 2.3.5): “Así, en el presente caso se corrobora la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral y la labor realizada como trabajador minero, debido a que el demandante se desempeñó como ayudante de perforista y perforista durante más de 10 años, debiendo tenerse presente que la exposición al ruido que supone el ejercicio de la mencionada labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial.” En tal sentido, siendo que el actor laboró como ayudante perforista durante los últimos periodos, sí se acredita el nexo causal entre la enfermedad profesional y la labor desempeñada; 10.3. En cuanto al argumento de que los médicos que expiden el certificado de especialiad deben contar con la especialidad de la enfermedad que se diagnostica, ello no resulta amparable, al no ser una exigencia legal, toda vez que el colegiado médico trabaja en función de las pruebas y exámenes realizados por los especialistas y en función de estos es que se determina el menoscabo de la enfermedad profesional; en tal sentido, los argumentos de apelación no resultan amparables. Por estas consideraciones: 1) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número diecisiete de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos setenta, en el extremo que declara improcedente la solicitud de oficiar al Hospital III de Juliaca para la remisión de la Historia Clínica; 2 ) CONFIRMARON La sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos setenta y cinco, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta, y ordena que Rímac Seguros y Reaseguros S.A., otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N° 26790 y su Decreto Supremo N° 003-98-SA, más el pago de devengados e intereses legales; con costos; en los seguidos por Camilo Quispe Huaracallo contra la Oficina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.-

S.S.

JAEGER REQUEJO

TORREBLANCA NUÑEZ

RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima

___________________________ 1 Cabe precisar que primigeniamente la demanda se dirigía contra la Oficina de Normalización Previsional; no obstante por sentencia de vista de fecha diez de junio del dos mil quince (folios ciento ochenta y nueve), se ordenó emplazar a la empresa Rímac Seguros y Reaseguros S.A., como parte demandada, al determinarse la vigencia del contrato de seguro de riesgo con dicha empresa. 2 STC N° 00061-2008-PA/TC, fundamento 18, b): “Regla sustancial: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.” 3 STC N° 2513-2007-PA/TC (fundamento 40: “Por lo tanto, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.”

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