CAS. Nº 9969-2015 MOQUEGUA (30/10/2017)
No es aplicable a la demandante, la protección prevista en el artículo 1 de la Ley N° 24041 por haberse verificado que los servicios prestados se encontraban interrumpidos por un periodo de 1 mes y 10 días, por ende no es procedente ser reconocida como servidora contratada permanente. Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA ; la causa número nueve mil novecientos sesenta y nueve guión dos mil quince guión Moquegua; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mery Luz Gutiérrez Cuayla , de fecha dos de junio de dos mil quince, de fojas 180 a 185, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 166 a 174, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas 48 a 50 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto .- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Quinto.- Si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 1 de la Ley N° 24041; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada . Sexto .- Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Séptimo.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 36 a 43, la demandante Mery Luz Gutiérrez Cuayla emplaza a la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua y otro, solicitando se declare la Nulidad Total de la resolución ficta negativo, que deniega el petitorio de restablecimiento a mi puesto de trabajo de naturaleza permanente de asistente administrativo – Secretaria en el área de licencias de la Gerencia de Servicios de la Municipalidad; nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 000959-2013-A/MPMN, de fecha dos de septiembre de dos mil trece; y, se ordene el restablecimiento a su puesto de trabajo en consecuencia la reposición a su puesto de trabajo de naturaleza permanente de Asistente Administrativo – Secretaria en el área de licencias de la Gerencia de Servicios de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua. Octavo.- Que la sentencia de primera instancia , resuelve declarar fundada la demanda, al haberse acreditado que la actora efectúo labores de naturaleza permanente y siendo que el vínculo de la relación laboral se ha extendido por dos años un mes superando ampliamente el plazo que establece la norma, por lo que no podía ser despedido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, conforme lo fundamentado, en dicha sentencia. Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Octavo. Sustentando su posición en que: “ (…) Siendo ello así, se tiene que la demandante no ha laborado por más de un año ininterrumpido, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, en consecuencia a la actora no le corresponde la reposición solicitada ”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece: “ Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley. ” (Sic). Décimo Primero.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Segundo.- Estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia del actora a ser considerada como servidora contratada permanente, conforme al artículo 1 de la Ley N° 24041 desentraña intrínsecamente; desarrollando sus fundamentos, básicamente, en la logicidad que no existe la necesidad que se restablezca un derecho que no se ha conculcado ni se ve amenazado, así también que a la falta de existencia de amenaza concreta y actual no concurriría el presupuesto procesal para amparar la demanda. Décimo Tercero.- Es pertinente enunciar, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. Décimo Cuarto.- Sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, no ha tomado en cuenta que la relación laboral con la demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse de los siguientes documentos: 1) A fojas 16, Copia Certificada del Acta de Constatación Policial de fecha diecisiete de abril de dos mil trece; 2) De fojas 17 a 19, diversos Memorándums, uno de ellos, el Memorándum N° 004-2011-CUF-GDES/MPMN de fecha catorce de marzo de dos mil once comunica a la actor que se le asigna las funciones como Asistente Administrativo de la Unidad Formuladora de la Gerencia de Desarrollo Económico Social y otras funciones que asigne la jefatura; asimismo, el Informe N° 0716-2012-SPBS-GA/GM/MPMN de fecha siete de marzo de dos mil doce, que por necesidad de servicio se asigna a la actora para que labore como Secretaria de la Gerencia de Infraestructura Pública, entre otros memorándums; 3) De fojas 20 a 34, Boletas de Pago (Proyecto de Inversión) (Empleado); 4) A fojas 35, Historia Clínica Perinatal. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refleja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que la recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas. Décimo Quinto.- Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente: De los documentos antes detallados, se ha logrado determinar que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la entidad edil emplazada, puesto que la labor ejercida como Asistente Administrativo - Secretaria del área de licencias de la Sub Gerencia de Abastecimiento y Comercialización de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, la ha realizado desde el inicio de la prestación de servicios hasta la actualidad contratada, ello como se advierte de los documentos indicados en los puntos 1, 2, 3 y 4 del décimo cuarto considerando. Décimo Sexto.- En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido : Se verifica que la demandante habría laborado en la entidad demandada, sin tener en cuenta los cargos desempeñados, en dos periodos: Un primer periodo, del 14 de marzo de 2011 al 05 de junio de 2012 (1 año 2 meses y 20 días); y, un segundo periodo, del 16 de julio de 2012 al 08 de abril de 2013 (8 meses y 22 días). Entre uno y otro periodo, existen 1 mes y 10 días sin haberse laborado lo cual se corrobora con las boleta de pago de fojas 28 a 29. Por tanto, teniendo en cuenta que el segundo periodo no supera el año de servicios, a fin de que pueda adicionársele el primero y de esta forma cumplir con el requisito de servicios ininterrumpidos superiores a un año, corresponde analizar si la ausencia de labores por el tiempo de 1 mes y 10 días aludido constituye interrupción de labores. Décimo Séptimo.- En ese sentido, de la sentencia invocada se advierte que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios. Sin embargo, en el caso de autos, el periodo no laborado incluso si fuera en el mismo cargo, se trata de 1 mes y 10 días, por ende no podría asumirse que esta interrupción se trate de un periodo breve, de lo que se deduce que la labores han sido interrumpidas y que no han permitido que supere el año requerido, con lo cual no se cumple uno de los requisitos que exige la Ley N° 24041 para gozar de los derechos que en ella se regulan; por lo que, la causal denunciada resulta infundada. DECISIÓN: Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Mery Luz Gutiérrez Cuayla , de fecha dos de junio de dos mil quince, de fojas 180 a 185; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 166 a 174, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y otro ; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, RODRIGUEZ CHAVEZ