Casación Nº 2460-2014-Callao
Lima, veinte de mayo de dos mil quince
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en discordia; vista la causa signada con el número dos mil cuatrocientos sesenta guión dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por la Señor Juez Supremo TICONA POSTIGO obrante de folios sesenta y uno a sesenta y nueve del cuadernillo de casación, el mismo que no suscribe la presente; se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de folios seiscientos veintitrés, interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a folios quinientos ochenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual confirmó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce que declaró improcedente la demanda de accesión de propiedad por edificación.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que pese a que han solicitado tutela jurisdiccional efectiva sobre su pretensión de accesión, no se ha resuelto el conflicto de intereses y por el contrario se le mantiene una incertidumbre jurídica. Precisa que ha impugnado la Resolución Gerencial número 619-2008-MPC-GGAH y la Resolución de Alcaldía número 501, así como de todos los actos derivados de ellas, incluyendo la cancelación de la partida electrónica número 70352622 de los Registros Públicos del Callao en el cual se dictó medida cautelar de no innovar, con la que se suspendieron ambas resoluciones, así como la cancelación de la referida partida que independiza cada uno de los lotes, entre ellas la partida número 70352622 que se deja sin efecto por un plazo determinado; medida cautelar que no ha sido tomada en cuenta por la Sala de mérito. Agrega que debe tenerse en cuenta que si bien existe declaración de propiedad a favor del demandado, debe considerarse que dicha decisión no se encuentra firme pues el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ha sido cuestionado judicialmente, por lo que tal derecho de propiedad no se encuentra resuelto definitivamente ante el Poder Judicial; y 2) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues, si la Sala consideró que al emitir pronunciamiento de fondo lo haría sobre el mejor derecho de propiedad, debió aplicar la norma denunciada, aplicando el derecho aunque no haya sido invocado por las partes; y si consideraba que la propiedad del inmueble es incierta debió suspender el proceso conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil; y si bien es cierto, mediante el proceso contencioso administrativo no se discute la titularidad del bien, no es menos cierto que dicho procedimiento al llevarse a cabo amerita la suspensión del proceso a efectos de tener plena certeza de la titularidad del inmueble.
III. CONSIDERANDO
Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, de folios veintinueve, Carlos Sánchez Manrique en nombre de la sociedad conyugal conformada con Aida Violeta Tavella Zencovich viuda de Sánchez interpone demanda de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno, a fin de que se declare propietario sin obligación de pagar su valor de la edificación existente sobre un área de noventa metros cuadrados conocido como lote diez, manzana C de la denominada Asociación de Propietarios “7 de Agosto”, distrito y provincia constitucional del Callao, el cual forma parte del lote mayor de su propiedad inscrito en la ficha número 52250 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao; accesoriamente solicita el desalojo del bien sublitis y en forma subordinada, en la eventualidad que su pretensión principal sea desestimada, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial del terreno, fijándose su precio en ejecución de sentencia; funda su pretensión en que: 1) Es propietario del lote sobre el cual se ha edificado una construcción, el mismo que forma parte de uno de mayor extensión debidamente inscrito e independizado y que fuera adquirido en el año mil novecientos setenta y cinco de su anterior propietaria Compañía Inmobiliaria La Taboada Sociedad Anónima; 2) La demandada ocupa el referido lote de forma indebida, de manera ilegítima, de mala fe, sin título válido y sin mediar relación contractual alguna, habiendo levantado construcciones a pesar de conocer perfectamente que la propiedad le era ajena, porque se encontraba inscrita a nombre del recurrente; prueba de ello fue el intento sin éxito de aprobar una habilitación urbana residencial por parte de la Asociación de Propietarios “7 de Agosto” constituida el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Segundo.- Zarela Ríos Marín, mediante escrito de fojas setenta y tres contesta la demanda, alegando que: 1) El área de terreno materia de litis que ocupa es a título de propietaria, de manera pacífica y pública, desde que lo adquirió en compraventa de la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” con fecha uno de junio de mil novecientos noventa, a fojas sesenta y seis, habiendo edificado de buena fe; 2) Después de doce años de vivir pacíficamente en el terreno, es demandada por accesión, no obstante saber el demandante que carece de legitimidad para obrar, pues la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural era la propietaria de todo el terreno; y 3) Que el Ministerio de Agricultura mediante Decreto Supremo número 337-76-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis expropió cuarenta y dos hectáreas de terrero con fines de reforma agraria, lo que originó un proceso de expropiación interpuesto por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contra la Sucesión de Hilda Carrillo de Alarco, Expediente número 149-79 en el cual se declaró fundada la sentencia, quedando consentida y ejecutoriada la misma.
Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco se declaró improcedente la demanda, fundamentando la decisión en: 1) Que la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique ha expuesto en el proceso ser la propietaria del lote mayor inscrito en la Ficha número 52250 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, el mismo que fue independizado del predio matriz denominado sublote B inscrito en la Ficha número 2379, conforme se advierte del Certificado Catastral obrante a folios ciento setenta y cinco. Asimismo la demandante Zarela Ríos Marín y la litisconsorte Orfelinda Marín Padilla de Isuiza han sostenido como defensa, ser las propietarias del bien sublitis ocupándolo y habiendo construido desde un inicio, adquiriéndolo el uno de junio de mil novecientos noventa, habiéndose otorgado finalmente el título de propiedad con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve que obra a folios trescientos setenta de autos, expedido por el Municipalidad Provincial del Callao a su nombre, a mérito de la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio que corre debidamente inscrita en la Partida número 70353042 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao que proviene del proceso administrativo de prescripción adquisitiva de dominio seguido por la Asociación de Propietarios “7 de Agosto” ante la Gerencia General de Asentamientos Humanos del Municipalidad Provincial del Callao; 2) En este proceso administrativo se emitió la Resolución Gerencial número 219-2008-MPC/GGAH de fecha diez de diciembre de dos mil ocho cuyos efectos se encuentran suspendidos temporalmente al haberse declarado fundada una medida cautelar de no innovar, siendo claro que la decisión emitida por el órgano administrativo se encuentra sometida al control jurídico por parte del Poder Judicial; 3) Que Orfelinda Marín Padilla de Isuiza, ha sido reconocida como propietaria en sede administrativa al otorgarle el correspondiente título de propiedad con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, título que se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según corresponda, de conformidad con el artículo 9 de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; por tanto el referido título que actualmente ostenta Orfelinda Marín Padilla de Isuiza es oponible al de la parte actora e idóneo para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, por consiguiente las pretensiones de la sucesión demandante deben ser desestimadas por carecer de legitimidad para obrar, causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 1) del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas quinientos ochenta y cuatro, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la resolución apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce que declara improcedente la demanda, tras concluir que: 1) Está legitimado a reclamar el derecho de accesión quien es el titular o propietario de un bien respecto a lo que este produce o se le une o incorpora natural o artificialmente. El fundamento de aquel derecho, desde una óptica de la doctrina, radica en el vasto poder de atracción real de la propiedad que no permite la coexistencia de un concurrente dominio sobre ella o parte de ella, de otra persona; 2) Estando a lo precedentemente señalado tenemos, que por su naturaleza el presente proceso de accesión consiste en que el propietario de un bien adquiere lo que se une o adhiere materialmente a él; en tal sentido es punto controvertido determinar la calidad de propietario que alega el demandante sobre el inmueble materia de litis. Al respecto, el demandante alega su calidad de propietario del bien objeto de controversia con la Ficha Registral número 2379 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao (folios tres a veinte); por su parte la litisconsorte pasiva acredita la adquisición en base a un pronunciamiento jurisdiccional de prescripción adquisitiva que fuera tramitado ante la Municipalidad Provincial del Callao conforme se aprecia de la partida que obra de folios doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro, la misma que fuera rectificada y que se encuentra suspendida por mandato judicial expedido por el Tercer Juzgado Civil del Callao, que suspende hasta que concluya el proceso contencioso administrativo (folios doscientos ochenta y seis y doscientos ochenta y siete); 3) Como consecuencia de lo expuesto en la consideración precedente, resulta que la calidad de propietario del bien sublitis no es clara ni exclusiva a favor del accionante, sino que por el contrario se encuentra en discusión con la demandada por alegar haber adquirido el terreno sublitis por compraventa y luego por prescripción adquisitiva de dominio; por lo que emitir un pronunciamiento en el presente proceso importa validar la calidad de propietario que alegan ostentar tanto el demandante como la demandada, siendo que el objeto del presente proceso no es dirimir el mejor derecho a la propiedad que ostente una de las partes procesales sobre el inmueble materia de litis, sino única y exclusivamente declarar si procede o no la accesión objeto de petitorio, para lo cual el derecho de propiedad de quien demanda accesión debe encontrarse fuera de toda discusión. En esta línea de ideas, emitir un pronunciamiento significaría implícitamente otorgar un mejor derecho de propiedad a una de las partes procesales, lo que constituiría un pronunciamiento extra petita al no haber sido incluido dentro del petitorio, ni ser materia del presente proceso; 4) Por lo antes señalado, se concluye que previo al proceso de accesión, el demandante debe obtener un pronunciamiento judicial con respecto al mejor derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, procedimiento que dirimirá quién ostenta la propiedad sobre el bien inmueble en el cual se ha construido la fábrica materia de accesión; o debe obtener un pronunciamiento judicial definitivo en el procedimiento contencioso administrativo en el que se discute la validez de las resoluciones administrativas que declaran la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien materia de litis; siendo que mientras no obtenga uno de los pronunciamientos mencionados, el actor carece de interés para obrar en el presente proceso, condición indispensable que una vez obtenida permitirá expedir un pronunciamiento válido en el presente proceso de accesión.
Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.
Sexto.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el ítem 1 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”; al respecto deben señalarse dos conceptos fundamentales: El primero de ellos atañe a la naturaleza de toda medida cautelar; en efecto, como es conocido, tres son los presupuestos para su concesión: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y adecuación de la medida. Este último punto tiene que ver con la razonabilidad de la medida cautelar que sirve como instrumento del proceso para impedir que el resultado de este se vea frustrado por las contingencias que pueden acaecer durante el transcurso de la litis. Sin embargo, ello no significa que la medida cautelar imponga un estado jurídico inatacable: por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda resultar vencedor del proceso, lo cierto es que toda medida cautelar es provisoria y por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza.
Sétimo.- De otra parte, el artículo 2013 del Código Civil menciona que la inscripción registral se presume válida y produce todos sus efectos, hasta que no se rectifique o se declare su invalidez judicial. Tal invalidez debe surgir de sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, pues entonces lo decidido se vuelve inmutable, conforme lo establece el artículo 123 del Código Procesal Civil.
Octavo.- Estando a lo señalado, este Tribunal Supremo considera que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la propiedad de los demandados, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, pues los efectos de dicha medida no son definitivos y la inscripción registral solo puede dejarse sin efecto por mandato judicial firme.
Noveno.- Por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo previamente dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio, dada la situación actual de las cosas, es jurídicamente imposible, debiéndose declarar improcedente la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil; siendo ello así, dicha causal debe ser desestimada.
Décimo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el ítem 2 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, referente a que se debió aplicar el artículo 320 del Código Procesal Civil y por tanto suspender el proceso; al respecto es de advertirse que dicha denuncia está dirigida a cuestionar la resolución de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil once que revocó el auto apelado y reformándola declararon infundada la suspensión del proceso, debiendo continuar con la tramitación del mismo; resolución que se expidió en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, es decir contrariamente a los fundamentos del presente recurso de casación; por consiguiente dicha situación ya ha sido resuelto por las instancias de mérito, extremo que no es recurrible vía recurso de casación; siendo ello así, la alegada infracción carece de todo sustento legal por lo que también este extremo debe ser desestimado. Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de folios seiscientos veintitrés, interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a folios quinientos ochenta y cuatro, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique con Zarela Ríos Marín y otra, sobre Accesión y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
S.S. TICONA POSTIGO, TELLO GILARDI, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI
EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TELLO GILARDI, ES EL SIGUIENTE: VISTOS: La suscrita se adhiere a la decisión de los Señores Jueces Supremos TICONA POSTIGO, CABELLO MATAMALA Y CUNYA CELI; por el que, declaran infundado el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique; en consecuencia, no casan la sentencia de vista, que declara improcedente la demanda sobre accesión, y; CONSIDERANDO , además: 1.1. En el presente caso, mediante recurso de casación de folios seiscientos veintitrés y siguiente, el propio demandante refiere que los pobladores de la Asociación de Propietarios “7 de agosto”, inician ante la Municipalidad Provincial del Callao, un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, mediante el cual muchos de ellos, como es el caso de los demandados respecto al lote sublitis, supuestamente cumplieron los requisitos para usucapir. 1.2. Que, si bien el impugnante ha interpuesto la respectiva demanda contenciosa administrativa que tiene como petitorio declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que independiza el bien materia litis y declara como usucapiente al emplazado, consiguiendo que se le conceda una medida cautelar de no innovar, aquello aún no ha sido resuelto en definitiva. 1.3. Que, en tal contexto, el emplazante invoca con vehemencia la titularidad del predio en cuestión; sin embargo, se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio tiene como finalidad desplazar el derecho del anterior propietario frente al nuevo usucapiente; y por tanto, es necesario tener un pronunciamiento judicial que en definitiva declare la validez o no del acto administrativo que cuestiona el casante. 1.4. Que, en consecuencia, resulta prematuro resolver el fondo de la controversia sobre la accesión, de la construcción en terreno ajeno, lo cual por el momento no es posible determinar. S. TELLO GILARDI.
El VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VALCÁRCEL SALDAÑA Y MIRANDA MOLINA ES COMO SIGUE: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y dos, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución apelada de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, que declara improcedente la demanda sobre Accesión y otro.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y siete a cincuenta del presente cuadernillo, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal, denunciando: i) La Infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Dado que, pese a que han solicitado tutela jurisdiccional efectiva sobre su pretensión de accesión, no se ha resuelto el conflicto de intereses, y por el contrario se le mantiene una incertidumbre jurídica. Precisa que, han impugnado la Resolución Gerencial número 619-2008-MPC-GGAH y la Resolución de Alcaldía número 501, así como de todos los actos derivados de ellas, incluyendo la cancelación de la Partida Electrónica número 70352622 de los Registros Públicos del Callao; en el cual se dictó medida cautelar de no innovar, con la que se suspendieron ambas resoluciones, así como la cancelación de la referida partida que independiza cada uno de los lotes, entre ellas la Partida Electrónica número 70352622 que se deja sin efecto por un plazo determinado; medida cautelar que no ha sido tomada en cuenta por la Sala de mérito. Agrega que debe tenerse en cuenta que si bien existe declaración de propiedad a favor del demandado, debe considerarse que dicha decisión no se encuentra firme pues el procedimiento administrativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio - PAD ha sido cuestionado judicialmente, por lo que tal derecho de propiedad no se encuentra resuelto definitivamente ante el Poder Judicial; ii) La Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Pues, si la Sala consideró que al emitir pronunciamiento de fondo lo haría sobre el mejor derecho de propiedad, debió aplicar la norma denunciada aplicando el derecho aunque no haya sido invocado por las partes; y si consideraba que la propiedad del inmueble es incierta debió suspender el proceso conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil; y si bien es cierto, mediante el proceso contencioso administrativo no se discute la titularidad del bien, no es menos cierto que dicho procedimiento al llevarse a cabo amerita la suspensión del proceso a efectos de tener plena certeza de la titularidad del inmueble. Finalmente precisa que su pedido es anulatorio total, solicitando se ordene a la Sala Superior emita nueva sentencia.
II. CONSIDERANDO
Primero.- Que, examinado el presente proceso para determinar si se ha incurrido en infracción normativa de carácter procesal, es del caso efectuar las precisiones siguientes: Los accionantes de la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique postulan la presente demanda contra Zarela Ríos Marín y Orfelinda Marín Padilla de Isuiza, solicitando como pretensión principal, la accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno a fin de que se le declaren propietarios por accesión sin obligación de pagar el valor de la edificación existente sobre el terreno de su propiedad de noventa metros cuadrados (90.00 m2) conocido como el lote 10, manzana C de la denominada Asociación de Propietarios “7 de Agosto”, del distrito y provincia del Callao, el cual forma parte de un lote de mayor proporción de su propiedad inscrito en la Ficha número 52250; como pretensión accesoria, el desalojo del bien sublitis y como pretensión subordinada, en caso se declare infundada la pretensión principal, se obligue a los demandados a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno sublitis, debiendo fijarse el valor del terreno en ejecución de sentencia previa pericia judicial; alegando que son propietarios de un predio de un área de treinta y un mil treinta y cinco punto cincuenta y ocho metros cuadrados (31,035.58 m2), debidamente inscrito en la Ficha Registral número 52250 del Registro de Propiedad de Inmueble del Callao. Añaden, que el área ocupada por la demandada es ocupada por esta a pesar de conocer que no es su propiedad sino que es de los demandantes, en razón a que el dominio a su favor se encuentra inscrito desde mil novecientos setenta y cinco; en consecuencia, la posesión y la edificación (sobre el área submateria) son de mala fe.
Segundo.- Que, la demandada Zarela Ríos Marín mediante escrito de fojas setenta y tres a ochenta, contesta la demanda alegando que: 1) El área de terreno materia de litis que ocupa es a título de propietaria, de manera pacífica y pública, desde que lo adquirió en compraventa de la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” con fecha uno de junio de mil novecientos noventa, a fojas sesenta y seis, habiendo edificado de buena fe; 2) Después de doce años de vivir pacíficamente en el terreno es demandada por accesión, no obstante saber el demandante que carece de legitimidad para obrar, pues la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural era la propietaria de todo el terreno; y 3) Que el Ministerio de Agricultura mediante Decreto Supremo 337-76-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, expropió cuarenta y dos hectáreas (42 has.) de terrero con fines de reforma agraria, lo que originó un proceso de expropiación interpuesto por Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contra la Sucesión de Hilda Carrillo de Alarco, Expediente número 149-79, en el cual se declaró fundada la sentencia, quedando consentida y ejecutoriada la misma.
Tercero.- Que, en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación se fijaron como puntos de la controversia los siguientes: 1) Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le declare propietario por accesión de la edificación existente en el terreno de noventa metros cuadrados (90 m2) conocido como lote 10, manzana C, de la Asociación de Propietarios “7 de Agosto”, distrito y provincia constitucional del Callao, que forma parte del lote mayor inscrito en la Ficha número 52250 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao; 2) De ampararse la pretensión principal, determinar si el demandante tiene derecho a exigir a los demandados la restitución del bien sublitis; 3) De no ampararse la pretensión principal establecer si la parte demandada tiene la obligación de pagar al demandante el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno sublitis.
Cuarto.- Que, la sentencia de primer grado de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y cinco, declaró improcedente la demanda, considerando que la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique ha expuesto en el proceso ser la propietaria del lote mayor inscrito en la Ficha 52250 del Registro de Propiedad inmueble del Callao, el mismo que fue independizado del predio matriz denominado Sub Lote B inscrito en Ficha 2379, conforme se advierte del certificado catastral obrante a fojas ciento setenta y cinco; que asimismo las demandadas han sostenido como defensa ser las propietarias del bien sublitis ocupándolo y habiendo construido de buena fe desde un inicio y desde que fuera adquirido el veintinueve de diciembre de dos mil, habiéndose otorgado finalmente el título de propiedad con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, que obra a fojas trescientos setenta de autos expedido por el Municipalidad Provincial del Callao a su nombre, a mérito de la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio que corre debidamente inscrita en la Partida número 70353042 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao que proviene del proceso administrativo de prescripción adquisitiva de dominio seguido por la Asociación de Propietarios “7 de Agosto” ante la Gerencia General de Asentamientos Humanos del Municipalidad Provincial del Callao al amparo de la Ley número 28687, su reglamento el Decreto Supremo número 006-2006-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo número 030-2008-VIVIENDA; que en este proceso administrativo se emitió la Resolución Gerencial número 219-2008- MPC/GGAH de fecha diez de diciembre de dos mil ocho cuyos efectos se encuentran suspendidos temporalmente al haberse declarado fundada una medida cautelar de no innovar; siendo claro que la decisión emitida por el órgano administrativo se encuentra sometida al control jurídico por parte del Poder Judicial; que Orfelinda Marín Padilla de Isuiza, ha sido reconocida como propietaria en sede administrativa al otorgarle el correspondiente título de propiedad con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, título que se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional según corresponda, de conformidad con el artículo 9 de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por tanto el referido título que actualmente ostenta Orfelinda Marín Padilla de Isuiza es oponible al de la parte actora e idóneo para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, por consiguiente las pretensiones de la sucesión demandante deben ser desestimadas por carecer de legitimidad para obrar.
Quinto.- Que, al ser apelada dicha sentencia, la Sala Civil por resolución de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, confirma la apelada considerando que el presente proceso de accesión consiste en que el propietario de un bien adquiere lo que se une o adhiere materialmente a él; en tal sentido es punto controvertido determinar la calidad de propietario que alega el demandante sobre el inmueble materia de litis. Al respecto, el demandante alega su calidad de propietario del bien objeto de controversia con la Ficha Registral número 2379 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao (fojas tres a veinte); por su parte la litisconsorte pasiva acredita la adquisición con base en un pronunciamiento jurisdiccional de prescripción adquisitiva que fuera tramitado ante la Municipalidad Provincial del Callao, conforme se aprecia de la partida que obra de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro, la misma que fuera rectificada y que se encuentra suspendida por mandato judicial expedido por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, que suspende hasta que concluya el proceso contencioso administrativo (fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y siete); que como consecuencia de lo expuesto en la consideración precedente, resulta que la calidad de propietario del bien sublitis no es clara ni exclusiva a favor del accionante, sino que por el contrario se encuentra en discusión con la demandada por alegar haber adquirido el terreno sublitis por compraventa y luego por prescripción adquisitiva de dominio; por lo que emitir un pronunciamiento en el presente proceso importa validar la calidad de propietario que alegan ostentar tanto el demandante como la demandada, siendo que el objeto del presente proceso no es dirimir el mejor derecho a la propiedad que ostente una de las partes procesales sobre el inmueble materia de litis, sino única y exclusivamente declarar si procede o no la accesión objeto de petitorio, para lo cual el derecho de propiedad de quien demanda accesión debe encontrarse fuera de toda discusión. En esta línea de ideas, emitir un pronunciamiento que signifique implícitamente otorgar un mejor derecho de propiedad a una de las partes procesales, lo que constituiría un pronunciamiento extra petita al no haber sido incluido dentro del petitorio, ni ser materia del presente proceso; por lo que se concluye que previo al proceso de accesión, el demandante debe obtener un pronunciamiento judicial con respecto al mejor derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis, procedimiento que dirimirá quién ostenta la propiedad sobre el bien inmueble en el cual se ha construido la fábrica materia de accesión; o debe obtener un pronunciamiento judicial definitivo en el procedimiento contencioso administrativo en el que se discute la validez de las resoluciones administrativas que declaran la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien materia de litis; siendo que mientras no obtenga uno de los pronunciamientos mencionados, el actor carece de interés para obrar en el presente proceso, condición indispensable que una vez obtenida permitirá expedir un pronunciamiento válido en el presente proceso de accesión.
Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia formulada, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte la infracción de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil –derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la finalidad concreta del proceso– denunciados, puesto que la Sala Civil no ha advertido que si bien por Resolución Gerencial número 141-2009-MPC-GGAH de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve y su rectificatoria Resolución Gerencial número 308-2009-MPC/GGAH de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, se declara fundada la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor de los pobladores de la Asociación de Pobladores de la Urbanización las Fresas - Callao, efectuada por la Municipalidad Provincial del Callao, en el expediente número 3247-2009-22 el Tercer Juzgado Civil del Callao, sin embargo, se ha declarado fundada la medida cautelar de no innovar, suspendiendo temporalmente los efectos de las Resoluciones Gerenciales antes citadas; no resultando procedente que el procedimiento administrativo de prescripción pueda ser considerado como requisito indispensable para que se diluciden los derechos de las partes por el órgano jurisdiccional, pudiendo en todo caso de considerarse necesario disponer la suspensión del proceso. En consecuencia, al configurarse la denuncia de infracción normativa procesal, resulta de aplicación lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, de fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y dos; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución apelada de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, que declara improcedente la demanda; SE ORDENE que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra Zarela Ríos Marín y otra, sobre Accesión y otro; y se devuelva.
S.S. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA