TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN Nº 0311-2018/SEL-INDECOPI (publicado el 14/10/2018)
EXPEDIENTE 058-2017/CEB-INDECOPI-JUN
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN DENUNCIANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES ELOHIM S.A.C. DENUNCIADA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO MATERIAS: LEGALIDAD INAPLICACIÓN CON EFECTOS GENERALES TRANSPORTE ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte en la modalidad de auto colectivo, cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos, contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM y materializada en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM .
La razón es que la entidad edil no ha acreditado que exista una ley o un mandato judicial que de manera expresa la faculte a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la medida cuestionada contraviene lo establecido en los artículos 72, numeral 72.2, y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, es importante enfatizar que lo decidido por el Colegiado no implica que las empresas de transporte se encuentran exentas de solicitar y obtener un permiso de la autoridad como condición indispensable para iniciar la prestación de servicios en la modalidad auto colectivo. Así tampoco significa que la Municipalidad Provincial de Huancayo se encuentre en el deber de otorgar, necesariamente, la referida habilitación a la empresa denunciante.
De este modo, la inaplicación con efectos generales ordenada en el presente pronunciamiento únicamente obliga a la Municipalidad Provincial de Huancayo a evaluar y expedir una respuesta a los administrados respecto a las solicitudes de autorización temporal para prestar el servicio especial de transporte público de personas en la modalidad de auto colectivo sin oponer la suspensión contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM.
Lima, 20 de septiembre de 2018
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2017, Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Elohim S.A.C. (en adelante, Elohim) denunció a la Municipalidad Provincial de Huancayo (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en lo siguiente:
- La suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte por necesidad de servicio en la modalidad de auto colectivo, materializada en la Ordenanza 524-MPH/CM, en la Resolución de Gerencia de Tránsito y Transporte 062-2017-MPH/GTT y en la Resolución de Gerencia Municipal 246-2017-MPH/GM.
2. Mediante Resolución 1 del 3 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Elohim contra la Municipalidad por la presunta imposición de la barrera burocrática señalada en el párrafo anterior.
3. El 28 de septiembre de 2017, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La Ordenanza Municipal 524-MPH/CM que establecía la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte ha sido derogada por la Ordenanza Municipal 559-MPH/CM y, por ende, debe desestimarse la pretensión de Elohim para que se declare barrera burocrática ilegal dicha disposición.
(ii) La Ordenanza Municipal vigente (559-MPH/CM) cuenta con un estudio técnico de las áreas saturadas de los distritos de El Tambo – Huancayo y Chilca – provincia de Huancayo, por lo que no se encuentra vigente suspensión alguna que pueda declararse barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.
(iii) Elohim no puede pretender obtener un permiso de circulación para transporte en perjuicio del interés público.
(iv) La economía social de mercado es el fundamento de la libertad de empresa, pero también es un límite, por lo que, ante un ejercicio irregular de ese derecho que, en este caso, pretende evitar el reordenamiento del tránsito vehicular, se deben proteger los derechos fundamentales de las personas.
(v) Ha actuado conforme a las competencias y funciones según la Ley Orgánica de Municipalidades, considerando que las ordenanzas tienen rango de ley y que los gobiernos locales gozan de autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
4. El 4 de octubre de 2017, Elohim solicitó ampliar su denuncia con respecto al artículo 20 de la Ordenanza Municipal 454-MPH/CM y el procedimiento 133.d) del TUPA, aprobado mediante Ordenanza Municipal 528-MPH/CM.
5. El 5 de octubre de 2017, Elohim solicitó a la Comisión ordenar como medida cautelar a su favor la inaplicación de la presunta barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.
6. Por Resolución 649-2017/INDECOPI-JUN del 17 de noviembre de 2017, la Comisión aceptó la solicitud de medida cautelar de Elohim y ordenó a la Municipalidad la inaplicación de la barrera burocrática denunciada, presuntamente ilegal.
7. Mediante Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN del 12 de enero de 2018, la Comisión determinó, entre otros extremos1, lo siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia por la imposición de la barrera burocrática cuestionada por considerarla ilegal.
(ii) Disponer la inaplicación de la barrera burocrática cuestionada al caso concreto de Elohim.
(iii) Ordenar como medida correctiva a la Municipalidad que informe a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal.
(iv) Ordenar a la Municipalidad que informe las medidas adoptadas con respecto a lo resuelto por la Comisión.
8. La primera instancia sustentó su pronunciamiento del siguiente modo:
(i) La denuncia es «en concreto» dado que la barrera burocrática cuestionada se materializó en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM, cuyo fundamento es la Ordenanza 524-MPH/CM.
(ii) La Municipalidad continúa aplicando la barrera burocrática denunciada a través de las resoluciones mencionadas, por lo que, aun cuando la defensa de la entidad edil gira en torno a la aplicación temporal de una disposición, a la Comisión le corresponde evaluar la legalidad de la disposición mientras surta efecto, pese a haber sido derogada.
(iii) No se halló alguno de los supuestos excepcionales previstos en los artículos 72 numeral 72.2 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, esto es, una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o, que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de manera previa a su pronunciamiento, por lo que es ilegal aplicar la suspensión.
9. El 14 de febrero de 2018, la Municipalidad interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN, en el cual reiteró lo señalado en su escrito de descargos (ver párrafo 3 de la presente resolución), enfatizó que las resoluciones materia de cuestionamiento encuentran fundamento en una ordenanza municipal que está derogada y agregó que debe ponderarse que los derechos de la sociedad son superiores a los de los particulares.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Precisar la barrera burocrática cuestionada.
(ii) Determinar si la medida objeto de denuncia constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.
(iii) Analizar si corresponde ordenar la inaplicación con efectos generales de la barrera burocrática cuestionada; y, la publicación de un extracto de la presente Resolución en El Peruano.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Precisión de la barrera burocrática cuestionada
10. Por la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte por necesidad de servicio en la modalidad de auto colectivo, materializada en la Ordenanza 524-MPH/CM2 y en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM.
11. Al respecto, el 28 de diciembre de 2016, se publicó en el diario «Correo» la Ordenanza 559-MPH/CM3 —vigente desde el 29 de diciembre de 20164— que declaró las áreas y vías saturadas por congestión vehicular y contaminación ambiental en los distritos de Huancayo, Tambo y Chilca. El artículo 7 de la citada norma derogó la Ordenanza 524-MPH/CM, tal como se aprecia a continuación:
ORDENANZA 559-MPH/CM
« Artículo 7.- DERÓGUESE la Ordenanza Municipal 524-MPH/CM “Ordenanza Municipal que suspende temporalmente todo tipo de nuevas autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas en camionetas rurales, autos colectivos y el servicio de transporte especial de taxi en todas sus modalidades hasta que se proceda con la revisión y aprobación de las normas complementarias en materia de administración de transportes y la reformulación del TUPA institucional en cuanto se refiere a la Gerencia de Tránsito y Transporte ”, Ordenanza Municipal 383-MPH/CM “Ordenanza Municipal que declara vías saturadas en la Provincia de Huancayo”, Ordenanza Municipal 285-MPH/CM “Ordenanza que modifica la Ordenanza Municipal 012-MPH/CM”, y cualquier otra norma que se oponga a la presente en la parte que corresponda ».
12. Cabe señalar que, si bien se ha producido la derogatoria de la disposición administrativa que contiene la barrera burocrática denunciada, se debe verificar si la nueva disposición emitida por la Municipalidad contempla una medida similar a la cuestionada por la denunciante.
13. Respecto al trámite de nuevas autorizaciones, del texto de la Ordenanza 559-MPH/CM se aprecia que la Municipalidad también ha previsto la suspensión de dicho procedimiento. Particularmente, en el literal i) del artículo 3 de dicha norma señala lo siguiente:
ORDENANZA 559-MPH/CM/MM
« Artículo 3.- DISPÓNGASE las siguientes medidas de mitigación : Por congestionamiento vehicular : (…) i) Suspender la emisión de nuevas autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas, en uno o en ambos sentidos, en la modalidad vehicular M1 y M2, hasta que se apruebe el Plan de Movilidad Urbana, incluye todas las solicitudes que se encuentren pendientes de resolver en la Gerencia de Tránsito y Transporte, hasta antes de la entrada en vigencia de la presente. (…)».
14. De la norma citada se advierte que la Municipalidad ha dispuesto la suspensión de la emisión de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas para vehículos de la modalidad M1 y M2 que recorra una o más vías saturadas.
15. Respecto a la modalidad vehicular, el artículo 51 de la Ordenanza 454-MPH/CM, Reglamento Complementario de Administración de Transporte de la Municipalidad Provincial de Huancayo5, señala que los vehículos destinados al servicio de transporte de colectivo, es decir, los auto colectivos, deben pertenecer a la clasificación de vehículo M1.
16. De acuerdo con lo señalado, la nueva suspensión prevista en la Ordenanza 559-MPH/CM contiene a los automóviles destinados al servicio de transporte en la modalidad de auto colectivo, en la medida que éstos solo se pueden prestar bajo la categoría M1.
17. En tal sentido, según se aprecia en la Ordenanza 559-MPH/CM, esta contiene una medida similar a aquella que es materia de cuestionamiento en el presente caso, por lo que el análisis de legalidad y/o razonabilidad que efectúe la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Sala) deberá tener en cuenta la nueva regulación emitida por la Municipalidad.
18. No obstante, conforme se observa en el literal i) del artículo 3 de la Ordenanza 559-MPH/CM, se verifica que la nueva suspensión de trámite administrativo emitido por la Municipalidad solo resulta aplicable a las autorizaciones cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos.
19. En esa línea, esta Sala considera que la cuestión controvertida en el procedimiento materia de análisis amerita evaluar la legalidad y razonabilidad de la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte en la modalidad de auto colectivo, cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos.
20. En consecuencia, corresponde precisar la barrera burocrática denunciada6 como la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte en la modalidad de auto colectivo, cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos, contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM y materializada en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM .
21. Corresponde tener en cuenta que la referida precisión no vulnera el derecho a la defensa de la Municipalidad, pues a lo largo del procedimiento dicha entidad presentó argumentos respecto de la legalidad y razonabilidad de la suspensión del trámite administrativo para obtener autorizaciones respecto de la modalidad del auto colectivo, independientemente de la ruta.
III.2 Metodología de análisis que rige la evaluación de legalidad y razonabilidad en el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas
22. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 12567, la Comisión y la Sala son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad y para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.
23. Por su parte, el artículo 3 del mencionado Decreto Legislativo define como barrera burocrática a aquella exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.
24. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo 12568, la evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de las barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas9 , se realiza de acuerdo con la metodología desarrollada en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del referido cuerpo normativo, la cual comprende los siguientes niveles: (i) análisis de legalidad10; (ii) verificación de indicios de carencia de razonabilidad11; y, (iii) análisis de razonabilidad12.
III.3 Sobre la legalidad de la barrera burocrática cuestionada
25. En la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN del 12 de enero de 2018, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la medida cuestionada por Elohim bajo el argumento de que dicha medida no se subsume en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 72.2 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (TUO de la LPAG).
26. En apelación, la Municipalidad reiteró lo señalado en su escrito de descargos (ver párrafo 3 de la presente resolución), enfatizando que las resoluciones materia de cuestionamiento encuentran fundamento en una ordenanza municipal que está derogada. Agregó que debe ponderarse que los derechos de la sociedad son superiores a los de los particulares.
27. Sobre lo alegado, conforme lo señalado en el acápite III.1, si bien la Ordenanza 524-MPH/CM fue derogada, corresponde efectuar el análisis de legalidad y/o razonabilidad de la medida cuestionada debido a que actualmente la misma se encuentra contenida en el literal i) del artículo 3 de la Ordenanza 559-MPH/CM.
28. Respecto a la legalidad de la medida cuestionada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72.2 y 73 del TUO de la LPAG13, para que una autoridad administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe: (i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o, (ii) requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de manera previa a su pronunciamiento.
29. Por su parte, la entidad edil señaló que la medida se basa en un estudio técnico de las áreas saturadas de los distritos de El Tambo – Huancayo y Chilca –provincia de Huancayo, y que busca el reordenamiento del tránsito vehicular y proteger los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, la denunciada agregó que en el análisis debe ponderarse que los derechos de la sociedad son superiores a los de los particulares.
30. Al respecto, de una lectura concordada del artículo 17 de la Ley 27181, Ley de Transporte y Tránsito Terrestre14 y del artículo 11 Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte15, se desprende que las municipalidades provinciales cuentan con facultades para emitir las normas y disposiciones pertinentes en materia de transporte y transporte terrestre, en el ámbito de su localidad.
31. No obstante, dicha facultad debe ser ejercida conforme a las leyes y disposiciones que, de manera general y conforme a la Constitución, regulan las actividades y funcionamiento del sector público y los sistemas administrativos del Estado, las cuales son de observancia y cumplimiento obligatorio , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 2797216.
32. En tal sentido, para establecer la prohibición denunciada de forma generalizada, en el presente caso, se debe tener en cuenta que la facultad normativa de la entidad denunciada tiene como límite la observancia lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente (y que una de dichas normas —de alcance nacional— es la Ley 27444), conforme con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27972.
33. Así, considerándose que los artículos 72.2 y 73 del TUO de la LPAG constituyen disposiciones aplicables a todas las entidades de la Administración Pública17, correspondía a la Municipalidad acreditar que, previamente, a la emisión de la Ordenanza 559-MPH/CM, contaba con una ley o un mandato judicial expreso que la facultaba para disponer la suspensión impuesta o que existía una cuestión controvertida en sede judicial que debía ser resuelta de manera previa a su pronunciamiento; no obstante, no cumplió con ello.
34. Por tanto, dado que la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte en la modalidad de auto colectivo, cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos, contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM y materializada en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM, contraviene lo dispuesto en los artículos 72.2 y 73 del TUO de la LPAG, constituye una barrera burocrática ilegal.
35. De conformidad con el artículo 14 numeral 14.3 del Decreto Legislativo 1256, habiéndose declarado la ilegalidad de dicha medida, no resulta necesario efectuar un análisis sobre su razonabilidad. Por tanto, corresponde confirmar la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN del 12 de enero de 2018, en este extremo.
36. Asimismo, considerando que la Municipalidad no ha presentado argumentos de apelación, corresponde confirmar la resolución en los siguientes extremos:
(i) La inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal al caso en concreto, en favor de la denunciante.
(ii) Como medida correctiva, que la entidad denunciada cumpla con informar a los administrados acerca de la ilegalidad de la barrera burocrática declarada ilegal, conforme al artículo 43.2 y el artículo 44.2 del Decreto Legislativo 125618, en un plazo no mayor a cinco días (5) hábiles de notificada la resolución; y,
(iii) que la entidad edil cumpla con informar (en un plazo no mayor a un mes)19 de las medidas que ha adoptado con relación a lo resuelto en la referida decisión.
37. Cabe señalar que el incumplimiento del mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y el incumplimiento de la medida correctiva sería pasible —en cada caso— de la imposición de una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto Legislativo 125620.
III.4 Sobre el mandato de inaplicación con efectos generales
38. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 125621, cuando en un procedimiento iniciado de parte, las barreras burocráticas cuestionadas sean declaradas ilegales y estén contenidas o materializadas en disposiciones administrativas, la Sala dispone su inaplicación con carácter general en favor de otros agentes económicos o administrados que también se vean afectados por su imposición.
39. Por tanto, dado que se ha declarado la ilegalidad de la medida cuestionada, corresponde ordenar la inaplicación de la barrera burocrática con efectos generales , en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por su imposición, la referida medida contenida en el artículo 3 de la Ordenanza 559-MPH/CM.
40. Cabe precisar que el mandato de inaplicación con carácter general surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado un extracto de la resolución en el diario oficial «El Peruano»22.
41. En esa línea, acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 125623, corresponde publicar un extracto de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano»; así como el texto completo en el portal sobre eliminación de barreras burocráticas al que se hace referencia en el artículo 51 del citado decreto24.
III.5 Precisiones finales
42. Es importante señalar que la presente resolución no supone, de modo alguno, que la Municipalidad deba brindar autorización a los agentes para desarrollar el servicio especial de transporte público de personas en la modalidad de auto colectivo; sino que, la entidad edil debe tramitar a la solicitud y evaluar si, en cada caso, el solicitante cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y determinar si corresponde emitir la autorización respectiva.
43. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el Decreto Supremo 017-2009-MTC25, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, señala que, para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo, los vehículos deberán corresponder a la categoría M226 y prevé una excepción para que funcionen con vehículos de la categoría M127.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN del 12 de enero de 2018 que declaró barrera burocrática ilegal la suspensión del trámite administrativo para obtener permiso temporal de transporte en la modalidad de auto colectivo, cuyo itinerario recorra una o más vías saturadas en uno o en ambos sentidos, contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM y materializada en las Resoluciones 062-2017-MPH/GTT y 246-2017-MPH/GM; y, en consecuencia, fundada la denuncia interpuesta por Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Elohim S.A.C. contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.
SEGUNDO: confirmar la Resolución 023-2018/INDECOPI-JUN del 12 de enero de 2018, en los extremos detallados en el párrafo 36 del presente pronunciamiento.
TERCERO: disponer la inaplicación con efectos generales de la medida contenida en la Ordenanza 559-MPH/CM, declarada ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.
CUARTO: ordenar la publicación de un extracto de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», de conformidad con lo establecido en la Directiva 019-2017-INDECOPI/COD y del texto completo en el portal sobre eliminación de barreras burocráticas al que se hace referencia en el artículo 51 del Decreto Legislativo 1256.
Con la intervención de los señores vocales Ana Asunción Ampuero Miranda, Armando Luis Augusto Cáceres Valderrama, Gilmer Ricardo Paredes Castro y Víctor Sebastián Baca Oneto.
ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA Presidenta
_________________________
1 Adicionalmente, la Comisión desestimó la solicitud de Elohim para ampliar su denuncia.
2 Publicada en Diario «Correo» el 14 de julio de 2015. La publicación fue incorporada al expediente mediante Razón de Secretaría Técnica de fecha 17 de septiembre de 2018.
3 Incorporada al expediente mediante Razón de Secretaría Técnica de fecha 17 de septiembre de 2018.
4 ORDENANZA 559-MPH/CM. QUE DECLARA ÁREA Y VÍAS SATURADAS POR CONGESTIÓN VEHICULAR Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN LOS DISTRITOS DE HUANCAYO, TAMBO Y CHILCA Artículo 8.- La presente ordenanza entrará en [vigor] a partir del día siguiente de su publicación.
5 Publicada en diario «Correo» el 10 de noviembre de 2011.
6 Cabe señalar que, al igual que en este caso, en anteriores pronunciamientos, la Sala ha determinado precisar la barrera burocrática, al considerar que la medida denunciada se encontraba contenida en otro dispositivo del ordenamiento jurídico vigente, distinto al cuestionado inicialmente. Ver Resoluciones 070-2018/SEL-INDECOPI, 093-2018/SELINDECOPI, 122-2018/SEL-INDECOPI, 177-2018/SEL-INDECOPI, 302-2018/SEL-INDECOPI, 304-2018/SELINDECOPI, entre otras).
7 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 6. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas 6.1. De la Comisión y la Sala La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. (…).
8 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 13.- Metodología de análisis La Comisión o la Sala, de ser el caso, evalúa la legalidad y/o razonabilidad de las barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas en los procedimientos de parte y de oficio, de acuerdo con la metodología desarrollada en el presente capítulo. La evaluación de la legalidad y/o de la razonabilidad de las barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y actuaciones materiales se efectúa de acuerdo a la metodología del presente capítulo en cuanto corresponda.
9 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta las siguientes definiciones: (…) 6. Disposición administrativa: todo dispositivo normativo emitido por una entidad destinado a producir efectos jurídicos abstractos y generales sobre un grupo indeterminado de administrados y/o agentes económicos. (…).
10 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 14.- Análisis de legalidad 14.1. El análisis de legalidad de una barrera burocrática implica que la Comisión o la Sala, de ser el caso, evalúe los siguientes aspectos: a. Si existen o no atribuciones conferidas por ley que autoricen a la entidad a establecer y/o aplicar la barrera burocrática bajo análisis. b. Si la entidad siguió los procedimientos y/o formalidades que exige el marco legal vigente para la emisión y/o publicación de la disposición administrativa que materializa la barrera burocrática. c. Si a través de la imposición y/o aplicación de la barrera burocrática se contravienen normas y/o principios de simplificación administrativa o cualquier dispositivo legal. 14.2. Si la Comisión o la Sala, de ser el caso, determina la ilegalidad de la barrera burocrática por la razón señalada en el literal a. puede declarar fundada la denuncia o el procedimiento iniciado de oficio según sea el caso, sin que sea necesario evaluar los aspectos indicados en los literales b. y c.; y así sucesivamente. 14.3. Si se determina la ilegalidad por alguna de las razones mencionadas en el párrafo precedente, no es necesario que la Comisión o la Sala continúe con el análisis de razonabilidad. En el mismo sentido, si la Comisión o la Sala desestima que la barrera burocrática sea ilegal, procede con el análisis de razonabilidad cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 15.
11 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 15.- Condiciones para realizar el análisis de razonabilidad La Comisión o la Sala, de ser el caso, realiza el análisis de razonabilidad de una barrera burocrática en los procedimientos iniciados a pedido de parte, siempre que el denunciante presente indicios suficientes respecto a la carencia de razonabilidad de la misma en la denuncia y hasta antes de que se emita la resolución que resuelve la admisión a trámite de esta. En los procedimientos iniciados de oficio, la Comisión o la Sala realiza dicho análisis en caso de que, a través de la resolución de inicio, se hubiera sustentado la existencia de indicios suficientes sobre la presunta carencia de razonabilidad de la medida.
12 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 18.- Análisis de razonabilidad 18.1. Una vez que la Comisión o la Sala, de ser el caso, considera que han sido presentados indicios suficientes sobre la presunta carencia de razonabilidad de la barrera burocrática cuestionada, analiza la razonabilidad de la medida, verificando el cumplimiento de los siguientes elementos: a. Que la medida no es arbitraria, lo que implica que la entidad acredite: 1. La existencia del interés público que sustentó la medida cuestionada. El interés público alegado debe encontrarse dentro del ámbito de atribuciones legales de la entidad. 2. La existencia del problema que se pretendía solucionar con la medida cuestionada. 3. Que la medida cuestionada resulta idónea o adecuada para lograr la solución del problema y/o para alcanzar el objetivo de la medida. b. Que la medida es proporcional a sus fines, lo que implica que la entidad acredite: 1. Una evaluación de los beneficios y/o el impacto positivo que generaría la medida y de los costos y/o el impacto negativo de la misma para los agentes económicos obligados a cumplirla, así como para otros agentes afectados y/o para la competencia en el mercado. 2. Que la referida evaluación permite concluir que la medida genera mayores beneficios que costos. 3. Que otras medidas alternativas no resultarían menos costosas o no serían igualmente efectivas. Dentro de estas medidas alternativas debe considerarse la posibilidad de no emitir una nueva regulación. 18.2. En caso de que la entidad no acredite alguno de los elementos indicados en los literales precedentes, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declara la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática.
13 DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 72.- Carácter inalienable de la competencia administrativa. (...) 72.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. (...). ( Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, publicado en el diario oficial «El Peruano» el 21 de diciembre de 2016. Cabe precisar que, la referida modificación no varía el sentido de lo regulado con anterioridad, conforme se puede apreciar a continuación: 72.2 Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa ).
Artículo 73.- Conflicto con la función jurisdiccional 73.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 73.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.
14 LEY 27181, LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Artículo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales 17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre: Competencias normativas: a) Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial. b) Jerarquizar la red vial de su jurisdicción y administrar los procesos que de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales correspondientes. c) Declarar, en el ámbito de su jurisdicción, las áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación, en el marco de los criterios que determine el reglamento nacional correspondiente.
15 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC, REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE Artículo 11.- Competencia de las Gobiernos Provinciales Las Municipalidades Provinciales, en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, además, para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción, sujetándose a los criterios previstos en la Ley, al presente Reglamento y los demás reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.
Ejerce su competencia de gestión y fiscalización del transporte terrestre de personas de ámbito provincial a través de la Dirección o Gerencia correspondiente.
16 LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES Artículo II.- Autonomía Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
Artículo VIII.- Aplicación de Leyes Generales y Políticas y Planes Nacionales Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.
17 DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: (…) 5. Los Gobiernos Locales; (…) ( Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 21 de diciembre de 2016 ).
18 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 43.- Medidas correctivas La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar y/o conceder las siguientes medidas correctivas: (…) 2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad mediante las resoluciones de la Comisión que hayan agotado la vía administrativa y/o las resoluciones de la Sala, como medida complementaria.
Artículo 44.- Forma de implementación y plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas. (…) 44.2. En el caso de la medida correctiva señalada en el inciso 2. del artículo precedente, el plazo máximo con el que cuenta la entidad es de cinco (5) días hábiles. Las entidades pueden emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales que estén disponibles para todo administrado y/o agente económico que acuda al área de trámite documentario, así como el portal de la entidad.
19 DECRETO LEGISLATIVO 1256, LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 50.- Reporte de acciones tomadas para la eliminación de barreras burocráticas 50.1. Las entidades que hayan sido parte denunciada en los procedimientos seguidos ante la Comisión, en los que se haya declarado la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de una barrera burocrática, cuyas resoluciones hayan quedado consentidas o hayan sido confirmadas por la Sala, deben comunicar al Indecopi sobre las medidas adoptadas respecto de lo resuelto por la Comisión. El órgano de control interno de la entidad respectiva dispone las acciones que considere pertinentes en caso de verificarse el incumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. 50.2. El Consejo Directivo del Indecopi aprueba las disposiciones para la implementación de la obligación antes mencionada en el caso de las entidades.
20 DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 34.- Conductas infractoras de funcionarios o servidores públicos por incumplimiento de mandato La Comisión puede imponer multas de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias al funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, según sea el caso, al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley. (…).
Artículo 36.- Conductas infractoras de entidades por incumplimientos vinculados con aspectos del procedimiento La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede imponer una multa de hasta 20 UIT a las entidades cuando incumplan alguno de los siguientes mandatos: 1. Mandato de pago de costas y costos del procedimiento. 2. Mandato de medidas correctivas. (…)
21 DECRETO LEGISLATIVO 1256, QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS ARTÍCULO 8. - DE LA INAPLICACIÓN CON EFECTOS GENERALES DE BARRERAS BUROCRÁTICAS ILEGALES CONTENIDAS EN DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS 8.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, declare la ilegalidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, dispone su inaplicación con efectos generales. (…) 8.3. La inaplicación con efectos generales opera a partir del día siguiente de publicado el extracto de la resolución emitida por la Comisión o la Sala, de ser el caso, en el diario oficial «El Peruano». (…).
22 De conformidad a lo dispuesto en el numeral 8.3) del artículo 8 del Decreto Legislativo 1256.
23 DECRETO LEGISLATIVO 1256, LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 12.- Sobre la publicación de las resoluciones El Indecopi, a través de resolución de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones necesarias para la publicación del extracto de las resoluciones indicadas en el artículo 8 y 9, en el diario oficial “El Peruano” y el texto completo de las mismas en el portal al que se refiere el artículo 51 de la presente ley. La publicación de estas resoluciones en el diario oficial «El Peruano» se efectúa de manera gratuita.
24 DECRETO LEGISLATIVO 1256, LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 51.- Portal sobre eliminación de barreras burocráticas Créase el portal informativo que promueve la eliminación de barrera burocráticas, el cual es administrado por el Indecopi, teniendo como principal objetivo incluir el registro de resoluciones de la Comisión y de la Sala que declaran barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad, para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades.
25 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC, REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por: (…) 3.10 Automóvil Colectivo: Vehículo automotor de la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV [Reglamento Nacional de Vehículos] que se encuentra habilitado para realizar el servicio de transporte de personas de ámbito regional. (…).
Artículo 20.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial. 20.3 Son condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito regional: 20.3.4 Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deberán corresponder a la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del presente artículo. (…).
26 DECRETO SUPREMO 058-2003-MTC, REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de pasajeros.(…) M2 : Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos. (…).
27 DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC, REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSPORTE Décimo Cuarta. - Automóviles colectivos. Las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren realizando transporte de personas, al interior de una región en vehículos de la categoría M1, así como en vehículo de la categoría M2 para el servicio de transporte de personas únicamente entre dos regiones contiguas, siempre y cuando no exista oferta del servicio en vehículos de la categoría M3; que acrediten como mínimo diez años brindado el servicio con dichos vehículos, podrán empadronarse hasta el 01 de octubre de 2009 ante la autoridad competente, a efectos de que ésta, de manera extraordinaria, las autorice para seguir realizando la actividad y a la vez habilite sus vehículos, sus conductores y la infraestructura complementaria empleada.
La autorización extraordinaria para prestar servicio se otorgará por tres (3) años, prorrogables por un plazo igual, solo si al vencimiento del plazo original, no menos del 50% de la flota en operación, está compuesta por vehículos de la categoría inmediatamente superior permitida por el presente Reglamento. La prórroga sucesiva estará condicionada a completar el 100% de la flota. La operación de los vehículos que se incorporen en la forma prevista deberá cumplir con las condiciones de acceso y permanencia previstos en el presente Reglamento.
Una vez empadronados, no se podrá incrementar el número de vehículos señalados a efectos de la habilitación vehicular inicial, los vehículos que ingresen por sustitución, deberán cumplir lo previsto en el presente Reglamento. Constituirá un incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia que sustentan esta autorización extraordinaria prestar servicio con vehículos no habilitados o que excedan en número lo inicialmente habilitado.
En todos los casos, la habilitación vehicular, será renovada anualmente, cumpliendo lo que dispone el presente Reglamento. El vehículo que se encuentre habilitado en una región no podrá ser habilitado por otra autoridad regional y/o provincial.
Las autorizaciones extraordinarias se otorgarán a las empresas de transporte que hayan cumplido con empadronarse dentro del plazo establecido en el presente artículo.