TRIBUNAL FISCAL N° 00112-4-2017
EXPEDIENTE N°
: 3980-2011
INTERESADO
:
ASUNTO
: Impuesto General a las Ventas y Multas
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 5 de enero de 2017
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………… con RUC N° ………….. contra ……………….. la Resolución de Intendencia N° 026-014-0053603/SUNAT de 29 de octubre de 2010, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (1) - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0072680 a 024-003-0072684, giradas por Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2009, y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0117288 y 024-0020117289, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la empresa …………… (No domiciliada) asumió el pago de las Facturas N° 010-002134 y 010-002166 por la adquisición de concentrado de plomo-bismuto a …………… en base al contrato celebrado con ………. y que ha acreditado debidamente la cancelación mediante medios de pago de las citadas facturas, esto es, mediante transferencias bancarias, de lo cual dio cuenta en las cartas de fecha 16 de julio y 17 de agosto de 2009.
Que señala que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad al haberse reparado el crédito fiscal contenido en las facturas antes mencionadas, toda vez que no se le puede desconocer la aplicación del crédito fiscal cuando se ha acreditado la veracidad de las operaciones.
Que solicita su acogimiento a la Ley N° 29707, que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 28194.
Que por su parte, la Administración, señala que la recurrente no ha acreditado que el pago de las Facturas N° 010-002134 y 010-002166 se hubiera realizado utilizando alguno de los medios de pago establecidos en la Ley N° 28194, y que la compensación a la que alude la recurrente respecto de la Factura N° 003-9390 emitida por …………………………….. no ha sido acreditada en autos, no encontrándose en ese sentido eximida la recurrente de sustentar la utilización de medios de pago.
Que la Administración mediante Cartas N° 090023261977-01 y 090023263702-01, y Requerimientos N° 0222080007947 y 0222080007948, notificados el 9 de noviembre de 2009, de fojas 234 a 243, inició procedimientos de fiscalización a la recurrente respecto del Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2009 (2), determinando reparos al crédito fiscal consignados en las Facturas N° 010-2134, 0102166 y 003-9390 por no utilización de medios de pago, emitiéndose las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0072680 a 024-003-0072684, por Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 2009, y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0117288 y 024-002-0117289, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en base al reparo antes citado.
Que de lo antes expuesto, se tiene que la controversia se centra en determinar si el reparo por la no utilización de medios de pago y las resoluciones de multa impugnadas, se encuentran conforme a ley.
No utilización de medios de pago
Que de acuerdo con el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros medios de pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
Que el artículo 4° de la referida ley, aplicable al caso de autos, estableció que el monto a partir del cual se debería utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/.5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$1,500).
Que el artículo 5° de la citada ley, los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3°, son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Giros. c) Transferencias de fondos. d) Órdenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. O Tarjetas de crédito expedidas en el país. g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores.
Que por su parte, el artículo 8° de la mencionada ley, establece que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.
Que adicionalmente, el referido artículo 8° dispone que en caso que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.
Que la Administración mediante los puntos 4 de los Anexos N° 1 de los Requerimientos N° 0222090007947 y 0222090007948, notificados el 9 de noviembre de 2009, de fojas 234 y 239, solicitó a la recurrente sustentar la cancelación de los comprobantes de pago informados en el PDB-Exportadores, de acuerdo a la Ley N° 28194, y el Decreto Supremo N° 047-2004-EF, según el siguiente detalle:
Proveedor
Fecha
Factura N °
Base Imponible S/.
IGV S/.
Total S/.
13.04.2009
003-9390
4,816.15
915.07
5,731.22
27.04.2009
001-60
71,565.00
13,597.35
85,162.35
01.06.2009
001-77
68,675.00
13,048.25
81,723.25
27.04.2009
010-2134
3'719,724.80
669,550.45
4'389,275.25
28.05.2009
010-2166
4'209,792.56
757,762.66
4’967,555.22
Que en los puntos 4 de los Anexos N° 1 de los resultados de los Requerimientos N° 0222090007947 y 0222090007948, notificados el 13 de noviembre de 2009, de fojas 248, 249, 251 y 252, se advierte que la Administración dejó constancia que la recurrente sustentó parcialmente la cancelación de los comprobantes de pago informados en el PDB-Exportadores, debido a que las siguientes facturas no cumplen con lo establecido en la Ley N° 28194, al no utilizar los medios de pago:
Proveedor
Fecha
Factura N°
Base Imponible S/.
IGV S/.
Total S/.
13.04.2009
003-9390
4,816.15
915.07
5,731.22
27.04.2009
010-2134
3'719,724.80
669,550.45
4'389,275.25
28.05.2009
010-2166
4'209,792.56
757,762.66
4'967,555.22
Que agrega que no se admitirá nuevos elementos probatorios después de 3 días hábiles de notificado el cierre del citado requerimiento, de conformidad con el artículo 75° del Código Tributario.
Que es del caso señalar que conforme se aprecia de autos, el reparo formulado por la Administración se sustenta únicamente en la no utilización de medios de pago, correspondiendo verificar la procedencia de dicho reparo.
Que obran en autos las Facturas N° 003-9390, 010-2134 y 010-2166, de fojas 26, 37 y 46, emitidas por ……….. y …………. conforme al siguiente detalle:
Proveedor
Fecha
Factura
Base
IGV US$
Total US$
13.04.2009
003-9390
1,549.10
294.33
1,843.43
27.04.2009
010-2134
1'214,802.35
218,6664.42
1'433,466.77
28.05.2009
010-2166
1'401,395.66
252,251.22
1'653,646.88
Facturas N° 010-2134 y 010-2166
Que la recurrente, a efecto de acreditar la utilización de medios de pago respecto de las Facturas N° 0102134 y 010-2166, presentó escritos de 18 de noviembre de 2009, de fojas 255, 256, 259 y 260, indicando que si bien no canceló por cuenta propia las citadas facturas mediante el Sistema Financiero Nacional, si cumplió con pagar las citadas facturas mediante dos transferencias bancarias que ingresaron a una cuenta a nombre de su proveedor, ………………. en un banco de prestigio internacional como es el Citibank Nueva York, lo que incluso ha sido reconocido por
Que asimismo, la recurrente adjuntó a las cartas de fecha 13 de noviembre de 2009, de fojas 116 y 195, presentadas durante la fiscalización, la siguiente documentación: Registro de Ventas, Registro de Compras, Kardex, constancias de transferencia bancaria emitidas por el …………..…….. y cartas emitidas por …………………. el 16 de julio y 17 de agosto de 2009, de fojas 48, 50, 107a 112, 117, 118,y 182a 193.
Que en la instancia de reclamación (3), la recurrente presentó el escrito de fecha 26 de marzo de 2010, de fojas 426 a 446, al cual adjuntó el Contrato Marco de Colaboración empresarial y asunción de pasivos de fecha 13 de abril de 2009, legalizado el 18 de mayo del mismo año, de fojas 417 a 422, indicando en dicho escrito que en virtud del referido contrato………….se haría cargo de la cancelación de los importes facturados por …………… a la recurrente, siendo el caso que luego dichos importes se compensaron contra las cuentas por pagar que mantiene ……………….. con la recurrente por la venta de dichos minerales; asimismo, señala que se pactó que en caso resulte saldo a favor por dichos pagos realizados por ………………… dicho importe constituiría un mutuo de dinero en favor de la recurrente.
Adicionalmente, refiere que en virtud al contrato antes mencionado se genera una obligación de exclusividad en la venta de minerales a ………………. por parte de la recurrente.
Que efectivamente, según se aprecia del Contrato Marco de Colaboración empresarial y asunción de pasivos de fecha 13 de abril de 2009, legalizado el 18 de mayo del mismo año, de fojas 417 a 422, la recurrente y ………………………… suscribieron un contrato debido a la necesidad de …………. de abastecerse de concentrado de plomo-bismuto, el cual debía ser adquirido de ……………… en ese sentido, la recurrente se comprometió a prestar colaboración empresarial a …………….. participando como sociedad vehículo en la adquisición de concentrado de plomo-bismuto producido por, ……………. precisando que una vez cerrada y facturada la venta por ……….. a ……………… la recurrente, ………………… asumirá el pasivo generado por la venta realizada. De otro lado, es importante señalar que en la cláusula Cuarta del referido contrato, se dejó constancia que las partes intervinientes acordaron que la venta de concentrado de plomo-bismuto adquirido a …………………….. que asume la recurrente tiene carácter de exclusividad a favor de ………………
Que en tal sentido ha quedado acreditado en autos que si bien la recurrente fue quien adquirió el concentrado de plomo-bismuto de ………………... estando a la relación contractual de ésta con el pago de las Facturas N° 010-2134 y 010-2166 era realizado por ……………………….
Que al respecto, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones N° 11862-2-2009, 13089-3-2012 y 9095-8-2014 ha dejado establecido que las normas que regulan la utilización de medios de pago antes mencionadas, no establecen que los depósitos en cuentas destinados a cancelar las adquisiciones que sustentan la deducción del gasto o costo o de la utilización del crédito fiscal, deban ser necesariamente realizados, de manera personal, por el mismo adquirente o el representante legal del adquirente, en caso que se tratase de una persona jurídica, resultando irrelevante la existencia o exigencia de un poder para el efecto.
Que estando al criterio establecido por las citadas resoluciones, corresponde analizar si ………………….. canceló las Facturas N° 010-2134 y 010-2166 utilizando alguno de los medios de pago a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF.
Que obran a fojas 50 y 118, los documentos emitidos por …………… el con sede en Hong Kong, de los cuales se advierte que …………………… realizó el 11 de mayo y 15 de junio de 2009 dos transferencias interbancarias desde su cuenta corriente en el ……….. a la cuenta corriente de ………….. en el ………….. por las sumas de US$1'433,466.77 y US$1'653,646.88, correspondientes al importe total por el cual fueron giradas las Facturas N° 010-2134 y 010-2166, respectivamente.
Que asimismo, obran a fojas 48 y 117, las cartas de fecha 16 de julio y 17 de agosto de 2009, emitidas por Antamina, de las cuales se advierte que ésta comunicó a la recurrente que con fechas 11 de mayo y 15 de junio de 2009, se cancelaron las Facturas N° 010-2134 y 010-2166, respectivamente, mediante transferencias a su cuenta bancaria N° ………………….
Que de la citada documentación se aprecia que los pagos correspondientes a las Facturas N° 010-2134 y 010-2166, emitidas por Antamina, fueron cancelados a través de transferencias interbancarias, lo que acredita el cumplimiento de la utilización de medios de pago, establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, por lo que procede revocar la apelada en este extremo.
Que finalmente es del caso señalar que conforme se ha señalado precedentemente, siendo el único reparo efectuado en fiscalización, la no utilización de medios de pago que es materia de controversia en autos, y no habiéndose cuestionado, la modalidad y fehaciencia de la operación, carecen de pertinencia los cuestionamientos efectuados en la apelada respecto de la naturaleza el Contrato Marco de Colaboración empresarial y asunción de pasivos de fecha 13 de abril de 2009.
Factura N° 003-0009390
Que la recurrente presentó un escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, de fojas 259 y 260, indicando que la citada factura fue cancelada mediante compensación con un débito que mantenía con su proveedor, observándose de fojas 41 a 44, que la recurrente presentó una carta de fecha 14 de julio de 2009, emitida por ……………….. en la que esta última detalla algunas facturas emitidas a la recurrente por servicios de asesoría legal, dentro de las cuales se encuentra la Factura N° 003-9390, que figura como cancelada el 13 de abril de 2009.
Que no obstante lo indicado, la recurrente presentó el documento denominado “Notas de Operación” de …………. emitido por Scotiabank, del cual se advierte un abono de US$5,500.00 realizado por la recurrente el 24 de febrero de 2009, y un reporte de movimientos de la cuenta bancaria que mantiene en el Scotiabank, de la cual se observa el abono de US$5,500.00 realizado por la recurrente el 24 de febrero de 2009.
Que al respecto, cabe señalar que la recurrente de un lado, refiere que la citada factura fue cancelada mediante compensación y de otro que efectuó un depósito el 24 de febrero en la cuenta del proveedor, no habiendo acreditado de modo alguno el pago mediante la compensación de la deuda, y respecto del abono, cabe señalar que conforme se aprecia de los documentos indicados precedentemente se consigna el 24 como fecha de cancelación, no obstante de la citada factura se advierte que en ella se consigna “cancelado” el 13 de abril de 2009.
Que adicionalmente, en la carta de fecha 14 de julio de 2009 elaborada por ……….. se indica como fecha de cancelación el 13 de abril de 2009, a diferencia del documento denominado Notas de Operación” de …………. emitido por Scotiabank, y del reporte de movimientos de la cuenta bancaria que ………………. mantiene en el Scotiabank, se advierte como fecha de depósito el 24 de febrero de 2009, apreciándose además diferencias entre el importe consignado en la Factura N° 003-9390 y el depositado en la cuenta bancaria que …………. mantiene en el Scotiabank.
Que por tanto, de la apreciación conjunta de lo informado por la recurrente durante el procedimiento de fiscalización y de los medios probatorios antes mencionados, se tiene que la recurrente no acreditó en autos haber compensado el importe de la Factura N° 003-9390, ni haber acreditado haber utilizado alguno de los medios de pago establecidos en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF para cancelar la misma, a pesar de encontrarse obligado a ello, por lo que corresponde mantener el reparo materia de autos, y confirmar la apelada en este extremo.
Que respecto a la solicitud de acogimiento a la Ley N° 29707, que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 28194, cabe indicar que la citada ley, fue derogada mediante el Decreto Legislativo N° 1118, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 18 de julio de 2012, debiéndose precisar que en su Primera Disposición Complementaria y Final condicionó el acogimiento a sus beneficios a la publicación del reglamento correspondiente, lo que no ocurrió previo a su derogatoria.
Resolución de Multa N° 024-002-0117288
Que la Resolución de Multa N° 024-002-0117288, de fojas 331 y 332, fue girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, esto es, por no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares, en base al reparo por la no utilización de medios de pago en la cancelación de las Facturas N° 003-9390 y 010-2134.
Que estando a que la citada resolución de multa se sustenta en el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas del período abril de 2009 por la no utilización de medios de pago en la cancelación de las Facturas N° 003-9390 y 010-2134, el cual ha sido analizado en esta instancia, manteniéndose el reparo en el caso de la Factura N° 003-9390 y levantándose respecto de la Factura N° 010-2134, corresponde que la Administración reliquide la Resolución de Multa N° 024-002-0117288 en base a lo antes expuesto.
Resolución de Multa N° 024-002-0117289
Que la Resolución de Multa N° 024-002-0117289, de foja 330, fue girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, esto es, por no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares, en base al reparo por la no utilización de medios de pago en la cancelación de la Factura N° 010-2166.
Que estando a que la citada resolución de multa fue emitida en base al reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas del período setiembre de 2009 por la no utilización de medios de pago en la cancelación de la Factura N° 010-2166, el cual ha sido revocado en esta instancia, procede fallar en el mismo sentido en este extremo.
Que el informe oral se llevó con la asistencia de ambas partes, conforme la Constancia de Informe Oral N° 0963-2013-EF/TF, de foja 621.
Con los vocales Flores Talavera, Fuentes Borda y Castañeda Altamirano, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 026-014-0053603/SUNAT de 29 de octubre de 2010, en cuanto al reparo por no utilización de medios de pago respecto de las Facturas N° 010-2166 y 010-2134, y la Resolución de Multa N° 024-002-0117289, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución respecto de la Resolución de Multa N° 02 002-0117288, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
FLORES TALAVERA
VOCAL PRESIDENTE
FUENTES BORDA
VOCAL
CASTAÑEDA ALTAMIRANO
VOCAL
CHARCA HUASCUPE
SECRETARIO RELATOR
FT/MC/mgp
_____________________
1 Actualmente Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
2 Cabe indicar que las citadas fiscalizaciones fueron iniciadas con motivo de las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio de los períodos febrero a mayo de 2009, y junio de 2009, según se observa de los Formularios 4949 N° 01755548 y 01798942, de fojas 228 y 229, respectivamente.
3 Mediante Expedientes N° 00-T10004-2010-204294-6 y 000-T10004-2010-204294-6 presentó cartas fianzas a efecto que dichos medios probatorios sean valorados.