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SENTENCIA

Casación Nº 2239-2016-Lima Norte

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1655604
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación Nº 2239-2016-Lima Norte

Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa N° 2239-2016, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Domingo Pérez Vílchez, a fojas quinientos nueve, contra la sentencia de vista dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, que revoca la sentencia apelada, dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y siete, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito obrante a fojas cuarenta y cuatro, Manuel Jesús Castillo Aguirre interpone demanda contra la sociedad conyugal conformada por María Mariz Rojas Félix de Pérez y Domingo Pérez Vílchez, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a estos últimos el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al contrato denominado “transferencia de propiedad de bien inmueble”, celebrado el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, respecto a una porción de 41.75 m2 de los aires de la primera planta del inmueble ubicado en el jirón Busano N° 0191, manzana S-2, lote 002, Asociación Santa Luzmila, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima; y, como consecuencia de ello, se ordene su inscripción en la partida registral del bien (Partida Registral N° PO1338623 de la Zona Registral N° IX – Sede Lima). Para sustentar este petitorio, el actor explica que el dieciocho de agosto de dos mil cuatro celebró con los demandados el contrato de compraventa antes descrito, a través del cual adquirió una porción de los aires de la primera planta del referido inmueble, de un área de 41.75 m2, por el precio de dos mil soles; habiendo construido en ella una vivienda de dos plantas (segundo y tercer piso) con ingreso independiente. No obstante, los demandados se rehúsan a formalizar el contrato, aduciendo falsamente que este fue celebrado en forma simulada y, además, sostienen temerariamente que esta simulación se ha dado por cierta en el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, el cual es un órgano jurisdiccional que no tiene competencia en Comas y nunca ha sido emplazado con acción alguna.

2. Contestación

Por escrito obrante a fojas noventa y cuatro, los emplazados contestan la demanda, alegando que no se encuentran en obligación de otorgar escritura pública del contrato, cuya formalización se pretende, pues este fue celebrado en forma simulada, con el único propósito de permitir que el actor pudiera acceder al sistema crediticio, para el financiamiento de sus actividades comerciales. Además, sostienen que con anterioridad al inicio de esta causa, se tramitó un proceso judicial de prueba anticipada (expediente N° 396-2010), en el que se exigió al ahora accionante la exhibición del contradocumento que acredita la simulación del contrato, cuya formalización se pretende en estos autos; proceso en el cual se dispuso tener por ciertas las afirmaciones efectuadas respecto al contenido del documento denominado “contradocumento de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro”, suscrito entre las partes.

3. Puntos controvertidos

Se ha establecido como puntos controvertidos los siguientes:

- Determinar si la parte emplazada se encuentra obligada a otorgar escritura pública del contrato de compraventa, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

- Determinar si, como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar la inscripción de dicho contrato en la partida registral N° PO1338623 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima.

4. Sentencia de primera instancia

Por sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, obrante a fojas trescientos setenta y siete, el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, declara infundada la demanda, al considerar que en los autos se ha demostrado que el contrato de compraventa, cuya formalización se pretende, adolece de nulidad absoluta, por haber sido celebrado en forma simulada. Explica que en el presente proceso se ha presentado, como medio probatorio, copias certificadas correspondientes al proceso de prueba anticipada tramitado por el Juzgado Mixto de Carabayllo, en el expediente N° 386-2009. En ese proceso, se emplazó al ahora accionante Manuel Castillo Aguirre a fin de que exhibiera el contradocumento con el cual se acreditaba que el contrato de compraventa, cuya formalización se pretende en estos autos, era en realidad un acto simulado; que, al no asistir este a la audiencia de actuación y declaración judicial, el órgano jurisdiccional resolvió: “tener por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento privado denominado ‘contradocumento’ de fecha dieciocho de agosto del año dos mil cuatro, suscrito entre los solicitantes Domingo Pérez Vílchez y María Mariz Rojas Félix de Pérez y el demandado Manuel Jesús Castillo Aguirre”, en una de cuyas cláusulas señala que el contrato de venta de una porción de aires de la primera planta cuyos vendedores son los solicitantes y el comprador el emplazado, de fecha 18 de agosto del 2004 es simulación absoluta”. A partir de lo antes descrito, se corrobora que el contrato cuya formalización se pretende en este proceso carece de eficacia; tanto más si su valor y/o eficacia está siendo discutido en el expediente N° 1681-2014, tramitado por el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte.

5. Apelación

La decisión de primera instancia es apelada por el demandante, expresando entre otras alegaciones, que el órgano jurisdiccional incurre en error al sustentar su decisión en un “contradocumento” que no existe; sobre todo si en el proceso de prueba anticipada nunca se cumplió con notificarlo debidamente.

6. Sentencia de vista

A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil Permanente de Lima Norte revoca la decisión de primera instancia y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de otorgamiento de la escritura pública e infundada, en relación con la pretensión de inscripción registral. Para sustentar esta decisión, la Sala Superior señala que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no puede discutirse aspectos relativos a la validez del acto jurídico objeto del petitorio, pues su objeto se restringe a otorgarle una formalidad específica. En consecuencia, no corresponde debatir en estos autos si el contrato de compraventa de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro adolece de nulidad; sobre todo si se tiene en cuenta que la supuesta invalidez de este acto, por simulación, viene siendo objeto de controversia en el expediente N° 01681-2014-0-0901-JR-CI-05. En consecuencia, al no haber acreditado los demandados que el referido contrato ha sido declarado nulo por sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponde ordenar el otorgamiento de la escritura pública pretendida en la demanda; debiendo desestimarse, no obstante, que la pretensión accesoria de inscripción registral, debido a que la identificación del bien, contenida en el contrato de compraventa, mantiene ciertas discordancias con los datos de la Partida Registral N° PO1338623 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, las cuales deberán ser superadas en la vía correspondiente.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El demandado Domingo Pérez Vílchez interpone recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y del artículo 427 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sentencia de vista incurre en motivación indebida, pues no ha tenido en cuenta que, de la ficha registral obrante en autos, se advierte que la dirección y extensión del inmueble materia de demanda es distinto al predio de los emplazados; además, según la citada ficha el inmueble tiene tres pisos construidos que son de propiedad de los demandados, en atención a los principios de publicidad material y legitimación, previstos en los artículos 2012 y 2013 del Código Civil.

b) Infracción normativa del artículo 219, inciso 5, y 1412 del Código Civil. El contrato privado que se pretende formalizar adolece de simulación absoluta, tal como se acredita con el expediente de prueba anticipada, por tanto, no corresponde formalizar el título demandado.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en principio, si la sentencia de vista objeto de impugnación ha respetado el estándar de motivación exigido por el debido proceso; y, por otro lado, si corresponde declarar en este proceso la nulidad del contrato de compraventa, cuya formalización se pretende, por adolecer de simulación absoluta.

V. CONSIDERANDO

La motivación de la sentencia de vista

Primero: El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1.

Segundo: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

Tercero: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.

Cuarto : Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2.

Quinto: En el presente caso, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de impugnación, este Tribunal advierte que las razones esenciales sobre las cuales se ha sustentado la decisión adoptada en ella por la Sala Superior se encuentran comprendidas en sus fundamentos 4.4.5, 4.4.6 y 4.4.7: “4.4.5. (…) se tiene que, en el proceso de otorgamiento de escritura pública, corresponde discutir aspectos relativos a la validez del acto jurídico, sino darle una formalidad al acto jurídico, en el presente caso darle formalidad al acto jurídico celebrado entre las partes con fecha 18 de agosto del 2004 (fs. 05-06). Por tanto, no corresponde en este proceso discutir si el contrato privado de fecha 18 de agosto de 2004 (fs. 05-06) adolece de nulidad absoluta por simulación absoluta. 4.4.6. Además, la determinación, si el contrato privado de fecha 18 de agosto del 2004 (fs. 05-06) adolece de nulidad por causal de simulación absoluta, deberá ser objeto de un pronunciamiento judicial; conforme se está dilucidando en el expediente N° 01681-2014-0-0901-JR-CI-05; según se desprende de las copias de los actuados judiciales presentados por los demandados por escrito presentado el 24 de setiembre del 2014 (fs. 312-321 y 322). 4.4.7. Por los fundamentos expuestos, no habiendo los demandados demostrado con una sentencia judicial, con carácter de cosa juzgada que el contrato privado de fecha 18 de agosto de 2004 (fs. 05-06) adolezca de nulidad, por la causal de simulación absoluta, los cuestionamientos sobre la validez del mencionado contrato efectuados por la a quo, no se encuentran ajustados a derecho” (sic.).

Sexto: A partir de lo anterior, puede desprenderse que la Sala Superior desestimó los argumentos de defensa esgrimidos por la parte emplazada para oponerse a la demanda –referidos a la supuesta nulidad del contrato de compraventa de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro–, por dos razones esenciales: i) porque, en su opinión, el objeto del proceso de otorgamiento de escritura se restringe únicamente a discutir la formalización de un acto jurídico, sin que este objeto pueda extenderse también al análisis de su validez; ii) porque, en todo caso, en este supuesto específico, la validez del contrato cuya formalización se pretende en la demanda, ya es objeto de discusión dentro de un proceso judicial distinto N°1681-2014 y, por tanto, es en ese proceso donde deberá determinarse tal cuestión, y no en estos autos.

Sétimo: En este orden de ideas, puede observarse que, independientemente del acierto o corrección del criterio expuesto en la sentencia de vista (asunto que se examinará al analizar la segunda denuncia casatoria), lo cierto es que, de acuerdo a lo reseñado en los párrafos precedentes, esta cuenta con una fundamentación escrita que resulta apropiada para sostener el sentido del fallo contenido en ella, al ser suficiente para desestimar coherentemente la defensa de la parte emplazada.

Octavo: Ahora bien, el demandado Domingo Pérez Vílchez sostiene en su recurso que la motivación de la sentencia de vista se encuentra viciada, al haber pasado por alto que el inmueble registrado en la partida registral N° PO1338623 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima es distinto al predio que actualmente ocupan los demandados. No obstante, en relación a estos argumentos es necesario tener en cuenta lo siguiente:

- En principio, estas alegaciones se encuentran claramente relacionadas con un asunto de carácter fáctico, relativo a la identidad entre el bien ocupado por los demandados y su registro (no debe perderse de vista que los demandados han reconocido tácitamente que sí se trata del mismo bien, al señalar, por ejemplo, que el contrato de compraventa sí fue celebrado, aunque de modo simulado). En consecuencia, se trata de un asunto que escapa de la competencia de la Corte de Casación, por implicar una revaloración del caudal probatorio.

- Además, la existencia de diferencias formales entre los datos de identificación del inmueble contenidos en la partida registral y los descritos en el contrato de compraventa objeto del petitorio sí ha sido advertida por la Sala Superior, pues es por esta razón por la que ha desestimado la pretensión accesoria de inscripción registral acumulada al petitorio; por lo que resulta errado sostener que tal asunto ha escapado de la consideración del ad quem.

Noveno: Siendo ello así, se concluye que, la sentencia de vista cuenta con una fundamentación que cumple con el estándar de motivación exigido por el debido proceso; por lo que corresponde desestimar este primer extremo del recurso.

El debate sobre la nulidad del contrato objeto de formalización

Décimo: En cuanto a este extremo del recurso, es necesario recordar que la posibilidad de emitir pronunciamiento, dentro del proceso de otorgamiento de escritura pública, sobre la validez del negocio jurídico, cuya formalización se pretende en la demanda, ha sido objeto de análisis en el IX Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 4442-2015-Moquegua. En el punto 2 del fallo de la sentencia emitida en este pleno casatorio se ha establecido, con carácter vinculante, lo siguiente: “2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública”.

Décimo primero: Si bien es cierto, este precedente faculta al juez que conoce el proceso de otorgamiento de escritura pública para declarar la nulidad del negocio jurídico cuya formalización se pretende, lo hace únicamente en los casos en los que esta nulidad tenga carácter manifiesto, esto es, cuando resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso (de acuerdo con lo declarado en el precedente vinculante 3). Respecto a la nulidad que no tenga este carácter, tal facultad no es aplicable.

Décimo segundo: Por el contrario, en relación a la nulidad no manifiesta, los considerandos 44 y 45 del referido pleno señalan: 44. (…) El análisis de la nulidad no manifiesta y de la anulabilidad por alegación de la parte demandada, constituye un paso más atrevido que, este Supremo Tribunal, considera no posible, dado que la controversia se tornaría demasiado compleja y no permitiría su tramitación en la vía procedimental más corta que ha previsto nuestro ordenamiento procesal para los procesos civiles de cognición (…) 45. No obstante, la parte demandada puede peticionar en vía de acción la nulidad (no manifiesta) o la anulabilidad del referido negocio jurídico y, al amparo del artículo 320 del Código Procesal Civil, puede solicitar la suspensión de la expedición de la sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública hasta que se resuelva el proceso de nulidad (no manifiesta) o anulabilidad del negocio jurídico, en cuyo caso el juez deberá verificar si la referida solicitud cumple o no con los requisitos previstos en la precitada norma adjetiva (…)”.

Décimo tercero: Aun cuando estas consideraciones, es decir, los fundamentos 44 y 45 del IX Pleno Casatorio Civil, no forman parte de las reglas que expresamente han sido declaradas como precedente vinculante en el fallo de la sentencia objeto de comentario, no cabe duda que su apreciación permite desprender cuáles son las razones por las cuales la facultad del juez de declarar, dentro del proceso de otorgamiento de escritura pública, la nulidad del negocio jurídico cuya formalización se pretende ha sido restringida únicamente a los supuestos de nulidad manifiesta. Y esto se debe, en esencia, a dos razones: i) a que extender los alcances de esta facultad a los supuestos de nulidad no manifiesta implicaría habilitar la vía del proceso sumarísimo a controversias que por su complejidad resultaría prima facie incompatibles con ella; ii) a que en estos casos, el diseño de nuestro proceso civil permite una solución distinta: encausar la discusión dentro de la vía procesal correspondiente y pedir, sobre esa base, la suspensión del proceso de otorgamiento de escritura pública.

Décimo cuarto: En el presente caso, la sentencia de vista objeto de impugnación ha hecho hincapié en que el debate relativo al vicio de nulidad que los demandados atribuyen al contrato de compraventa de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro (por causal de simulación absoluta), viene siendo discutido dentro del proceso judicial N° 01681-2014-0-0901-JRCI-05, es decir, en una vía procesal distinta. Y esto debido justamente a que, independientemente de su fundabilidad, no nos encontramos frente a un supuesto de nulidad manifiesta, por no desprenderse de forma patente o evidente de los autos.

Décimo quinto: Siendo ello así, pueden desprenderse dos consecuencias al respecto: Inicialmente, que la nulidad alegada como argumento de oposición por la parte emplazada no puede ser declarada en este proceso (por no tratarse de un supuesto de nulidad manifiesta) y, además, que, en todo caso, su alegación debió ser encausada a través de un pedido de suspensión del proceso, en atención a lo normado por el artículo 320 del Código Procesal Civil, sin que los emplazados hayan cumplido con ello. Razón por la cual debe desestimarse también este extremo del recurso.

VI. DECISIÓN

A) Por estas razones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Domingo Pérez Vílchez, a fojas quinientos nueve, contra la sentencia de vista dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, que revoca la sentencia apelada, dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos setenta y siete, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Jesús Castillo Aguirre con Domingo Pérez Vílchez y otros, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema del Carpio Rodríguez.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO

______________________ 1 Corte IDH. OC-9/87: “Garantías judiciales en estados de emergencia”.

2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.

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