Casación Nº 425-2016 La Libertad
Lima, catorce de marzo del dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con el expediente acompañado, vista la causa número cuatrocientos veinticinco - dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
1. Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Vásquez Ponce de León, el veintitrés de diciembre del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil quince, de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que Revocó la sentencia de primera instancia del diez de agosto del dos mil quince, de fojas cuatrocientos dieciséis, que declaró Fundada la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por el Ministerio Púbico sobre violencia familiar.
2. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso, por las infracciones normativas de los artículos I y VI del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 200 y 396 del Código Procesal Civil, y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Arguye que no se ha acreditado que el recurrente haya realizado algún acto de violencia familiar, más aún, si de la revisión de autos se advierte que el supuesto agraviado se contradice en sus declaraciones, así como el testigo y los certificados médicos establecen una conclusión distinta sobre la supuesta violencia generada. Agrega que ningún certificado médico legal, así como ninguna pericia psicológica puede determinar la comisión e individualización de hecho que atente contra la dignidad y la vida de una persona. Indica que la única prueba que sustenta la imputación es un testimonio de una persona que resulta ser familiar del supuesto agraviado y que ha quedado sin valor al contradecirse con la declaración del supuesto agraviado, por cuanto no hay coincidencias en las horas, ubicación y posición del testigo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fojas ochenta y dos, el Representante del Ministerio Público en defensa de los derechos del agraviado Carlos Alfredo Vásquez Rivero interpone demanda, la que dirige contra el agresor demandado Carlos Alfredo Vásquez Ponce de León, siendo sus pretensiones acumuladas: 1) Pretensión principal: Se determine la existencia de violencia familiar en la modalidad violencia física. 2) Pretensiones accesorias: Se disponga las siguientes medidas de protección a favor del agraviado: a) Que el demandado Carlos Alfredo Ponce de León se abstenga de insultar, gritar, humillar, agredir física y/o psicológicamente y/o amenazar con agresiones físicas al agraviado Carlos Alfredo Vásquez Rivero, bajo apercibimiento de ordenarse en su contra las medidas de ejecución forzada que la ley prevé, sin perjuicio de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. b) El demandado Carlos Alfredo Vásquez Ponce de León deberá abstenerse de tomar cualquier tipo de represalia en forma directa o indirecta contra el agraviado. c) El demandado deberá abstenerse de acosar y perturbar la tranquilidad del agraviado. d) Se disponga aplicar al agresor reglas de conducta. e) Ordene una reparación por el daño psicológico causado al agraviado Carlos Alfredo Vásquez Rivero. f) Se determine el tratamiento que debe recibir la víctima de violencia Familiar. g) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 (in fine) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, disponga los mandatos necesarios que aseguren el respeto y eficacia de los derechos esenciales de la parte agraviada. Como argumentos de su demanda señala: i) Que el día treinta de enero del dos mil trece aproximadamente a las 23.00 horas su hijo Carlos Alfredo Ponce de León se acercó a su oficina con el fin de invitarle a comer y hablar sobre el tema de la herencia de su madre, obsesionado por la propiedad total de la casa que son más de cuatrocientos metros cuadrados, más lo de su abuelita que son aproximadamente trescientos metros cuadrados, en un momento de impulso lo golpeó con un puñete en la boca y uno en el corazón, ocasionándole que se cayera de espaldas y que su cabeza rebotara en el piso. ii) Que las personas involucradas estarían dentro de los alcances del artículo 2 inciso e) del Decreto Supremo Nº 06-97-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 26260, Ley de Protección frente a la violencia Familiar. iii) Que el daño ocasionado a la persona de Carlos Alfredo Vásquez Rivero se acredita con el certificado Médico Legal el cual concluye que el denunciante presenta lesiones traumáticas externas recientes, de origen contuso, requiriendo un día de atención facultativa por tres días de incapacidad médico legal. iv) Que el denunciado presenta conflictos de relación con figura paterna y personalidad con rasgos pasivo agresivo.
2. Contestación de la demanda
El demandado Carlos Alfredo Vásquez Ponce de León, contesta la demanda a fojas ciento noventa y cuatro, señalando básicamente: Que el día de los hechos se encontraba en Lima trabajando, ciudad en la cual vive desde hace más de dos años, por razones laborales, y no ha estado en el café Buenos Aires como lo refiere su padre, toda vez que solo lo está difamando y afirma que en ninguna oportunidad lo ha agredido físicamente. Su padre nunca ha vivido con él ni con su madre, siendo falsa la afirmación que vivió con él hasta el dos mil ocho. El certificado médico legal no acredita que su persona haya sido la causante del daño ocasionado al agraviado, por cuanto no es un medio determinante de la autoría de una falta. En lo que respecta a la pericia psicológica precisa que esta de igual manera no acredita que él haya sido el causante de algún perjuicio contra el supuesto agraviado.
3. Puntos controvertidos
Por resolución número diecisiete, del dos de julio de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta, se fija como punto controvertido lo siguiente: Determinar si don CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ RIVERO , ha sido objeto de actos constitutivos de violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos por parte de don CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ PONCE DE LEÓN.
4. Sentencia de primera instancia
El Juez del Quinto Juzgado Especializado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil quince declaró INFUNDADA la demanda, sosteniendo: Que no se puede advertir de lo actuado, que el demandado haya tenido un motivo para agredir al agraviado, pues ambos han sido declarados como sucesores de doña Myriam Elba Ponce de León Márquez, de tal manera que por dicha condición a los dos, les correspondía la herencia conforme a ley, debiendo agregar que no resulta razonable señalar, tal como lo ha expresado el agraviado, que haya aceptado de buen corazón que el demandado tenga derecho a la herencia, cuando ello le correspondía por ley; por lo que, genera una duda razonable respecto de la autoría del demandado en relación a las lesiones que presentaba el agraviado al momento de ser examinado, dado que no ha aportado al proceso medio de prueba que lleve a señalar que el demandado haya tenido un motivo para agredir al supuesto agraviado.
5. Recurso de apelación
Mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete, Carlos Alfredo Vásquez Rivero, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente: Que el Juez no ha valorado el informe médico y la historia clínica que envió el Hospital Lazarte Echagaray, donde estuvo internado más de dieciséis días, como consecuencia de los golpes que recibió. En el Décimo considerando, letra g de la sentencia se indica que, obra a fojas setenta y cinco, el protocolo de pericia psicológica realizada al demandado, el cual establece que: “(...) respecto al área de control de sus impulsos presenta dificultad, pues tiende a tornarse terco y al mal humor, puede sentirse ofendido con facilidad y reaccionar con rabia cuando lo critican (...)” (sic), sin embargo no se ha merituado. El Juez no ha valorado el medio probatorio de la declaración testimonial del hermano de su padre Hugo Jesús Vásquez Vásquez, que obra a fojas setenta. Tampoco se ha valorado la historia clínica correspondiente a la operación que se le practicó en el Hospital Víctor Lazarte Echagaray del edema cerebral, lesión que le originó el golpe en la cabeza, el día treinta de enero del dos mil trece, por lo que tuvo que ser atendido por especialistas.
6. Sentencia de vista
Elevados los autos al Superior, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, que REVOCÓ la apelada y Reformándola la declaró FUNDADA la demanda, fundamentalmente por: La agresión física al agraviado Carlos Alfredo Vásquez Rivero se encuentra acreditado no solo con el Certificado Médico Legal Nº 001378-VFL, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, el cual señala que presentaba escoriación costrosa en cuero cabelludo región coronal, excoriaciones rojizas en región posterior tercio distal del brazo derecho, de lo que se concluye “lesiones traumáticas de origen contuso” otorgándosele un día de atención facultativa y tres días de incapacidad médico legal; sino también se acredita con el resultado de la tomografía realizada al agraviado don Carlos Alfredo Vásquez Rivero, el tres de abril del año dos mil trece, en el Hospital Víctor Lazarte, la cual en sus conclusiones señala: “Colección epidural fronto parietal derecho compatible con sangrado, hernia subfacinal (sic). Edema cerebral”. El agraviado ha señalado que la lesión cerebral anteriormente referida fue producto de los golpes que originaron su caída y que lo tuvo dieciséis días internado en el hospital. Al respecto el Colegiado Superior considera que existe nexo causal entre las lesiones sufridas el día de la agresión por parte del demandado y las descritas en la Tomografía, puesto que si bien, no se encuentran ubicados en el mismo lugar, es claro que dicho hematoma empeoró con la caída que tuvo el agraviado. Respecto al argumento del recurso de apelación, específicamente en lo que respecta al valor probatorio de la pericia psicológica obrante en el proceso, corresponde precisar que el artículo 29 de la Ley Nº 26260 prescribe que los certificados de salud física y mental que expiden los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen pleno valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar, y atendiendo a la especial configuración y medios de probanza de este tipo de materias, la misma resulta importante respecto a la configuración o no de la denominada violencia física, la que en concordancia con lo expuesto, se encuentra acreditada con la documental de folios doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cuatro, Informe Psicológico al demandado, que señala: “Como producto de la frustración puede llegar a reaccionar agresivamente (...)” y en el ítem VII. Sobre CONCLUSIONES , sostiene: “Rasgos de personalidad pasivo-agresiva, inestabilidad emocional asociado a la situación judicial actual. Poca tolerancia a la frustración, rasgos agresivos e impulsivos” (sic), siendo que estos medios probatorios contribuyen a aseverar la concreción de las lesiones físicas propinadas por el emplazado don Carlos Alfredo Vásquez Rivero; consiguientemente las circunstancias hostiles de parte del mismo han afectado el estado físico de la víctima.
III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia que se ha hecho referencia con anterioridad, en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida garantizando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, si se ha afectado el Principio de Socialización del Proceso, positivizados en los artículos I y VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil; si se han respetado los principios y garantías exigidas por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 200 y 396 del Código Procesal Civil, esto es, si la resolución de vista se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida con pleno cumplimiento de las garantías que exige un debido proceso, además si se ha expedido respetando los hechos expuestos por las partes.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero .- Que, la primera infracción procesal denunciada por la parte recurrente, constituye la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, positivizado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Al respecto, en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho se ha definido que el fin constituye el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tanto por el Estado como por la sociedad y los individuos que la integran, como única forma de asegurar que esta persona humana viva en dignidad, correspondiendo al Poder Judicial la trascendente función de asegurar, como última ratio, el cumplimiento de dicha finalidad, al momento de resolver los conflictos de intereses concretos que le son planteados, para su solución. Este derecho modernamente encierra una enorme transcendencia social al perseguir asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de los fines ya invocados, de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando prioritariamente que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no, expresamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la sociedad y los individuos. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su Ius imperium, para obligar al responsable de su protección, que puede ser el Estado, la sociedad o los individuos, cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su jus imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos he allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna puede considerarse protectora de este derecho fundamental o emitida conforme a sus exigencias. Pero este derecho a la tutela jurisdiccional no asevera un pronunciamiento en determinado sentido sobre el asunto de fondo, esto es, no asegura, a priori, de manera alguna, que la demanda se declare fundada o infundada, sino que este resultado se obtendrá como consecuencia del respeto de todas las garantías que exige una tutela jurisdiccional efectiva, que permita arribar a un pronunciamiento justo sobre el derecho material. En tal sentido, revisado el presente recurso de casación interpuesto, se observa que la parte recurrente se limita a exponer como fundamento el texto del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no exponiendo en forma explícita fundamento alguno, que justifique declarar fundado este agravio, salvo indicar su disconformidad con el sentido de la sentencia de vista, la que se ha expedido después de valorar los hechos y las pruebas, actividad que es materia de control al analizar posteriormente agravios más específicos, razones por las cuales este agravio genérico debe ser desestimado.
Segundo .- Por su parte, el análisis de la infracción denunciada de afectación al Debido Proceso, corresponde iniciarlo definiéndolo como aquel derecho fundamental que garantiza también la posibilidad del disfrute de los derechos subjetivos, limitando el poder que ejerce la jurisdicción, estableciendo garantías irrenunciables que permitirán asegurar desarrolle una actuación sin excesos, ni arbitrariedades. Este derecho (Debido Proceso) exige a la jurisdicción que atienda el pedido de tutela no actuando a su libre albedrío, sino dentro del uso de un proceso que reúna todas las garantías que permitan arribar a una sentencia garante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva justa, por tanto el Juez que ejerce la jurisdicción, en el caso concreto, para asegurar el respeto a este derecho fundamental, debe tramitar el proceso cuidando escrupulosamente el cumplimiento de todas las garantías que el derecho establece con exigencia de respeto, dentro de la concepción de un debido proceso, actuando con la más absoluta independencia que garantiza su imparcialidad, asegurando a las partes el ejercicio de su derecho de defensa con igualdad; el derecho a la prueba, que implica el derecho a ofrecer, se admitan, actúen, conserven y valoren los medios de prueba, los que permiten al Juez aproximarse a la verdad, como requisito para impartir justicia. El recurrente denuncia que ningún certificado médico legal, así como ninguna pericia psicológica puede determinar la comisión e individualización del hecho que atente contra la dignidad y la vida de una persona, expresión que en esencia pretende es que esta Sala Suprema realice una revaloración de los medios probatorios, toda vez que el Colegiado Superior ha arribado a tal convencimiento después de haber justificado la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, que obran en autos, dentro de los parámetros que prescribe el artículo 197 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde desestimar este agravio.
Tercero .- En cuanto a la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referido al deber de motivar los autos y sentencias judiciales, principio y garantía que asegura impartir una correcta justicia. Conforme ha fijado nuestro Tribunal Constitucional; uno de los principios básicos para convivir en un Estado Constitucional de Derecho lo constituye la proscripción de la arbitrariedad, ello exige que el poder se ejerza razonablemente, debido a ello las resoluciones que contienen decisiones judiciales, en este caso una sentencia, debe encontrarse debidamente sustentada en razones que fluyan de los hechos aportados por las partes y de la pruebas ofrecidas, admitidas, actuadas y valoradas, que generen convicción en el Juez, con argumentos destinados a justificar su decisión. Al respecto el Tribunal Constitucional, ha expuesto que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1 . Pero ello no implica la exigencia al Juez de expedir una sentencia extensa, profusa, sino debidamente sustentada en los hechos y pruebas más trascendentes que le permitan justificar su decisión. En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el ejercicio del poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Desde esa concepción, la motivación consiste en una serie de argumentos jurídicos, fácticos y racionalmente válidos2, que exigiría que la decisión asumida por el juez se infiera de las premisas expuestas (justificación interna), y que las premisas fácticas sean verdaderas y las premisas normativas correctas (justificación externa)3. Dicho de otro modo, la decisión debe ser lógica, es decir, deducirse de las premisas contenidas en la argumentación, guardar correspondencia con los medios probatorios actuados en el proceso y la norma o normas aplicadas conformes con la norma fundamental y demás disposiciones normativas vigentes, requisitos que sí cumple la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse esta infracción denunciada, pues se advierte motivación suficiente conforme al mérito de lo actuado pues la Sala Superior determinó en el considerando Décimo lo siguiente: “(...) en ese contexto la agresión física al agraviado Carlos Alfredo Vásquez Rivero se encuentra acreditado no solo con el Certificado Médico Legal Nº 001378-VFL, de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece (...) practicado al agraviado, el cual señala que el examinado presentaba excoriación costrosa en cuero cabelludo región coronal, excoriaciones rojizas en región posterior tercio distal del brazo derecho de lo que se concluye “lesiones traumáticas de origen contuso”, (...) sino también se acredita con el resultado de la tomografía realizada al agraviado don Carlos Alfredo Vásquez Rivero, realizado el tres de abril del año dos mil trece, en el Hospital Víctor Lazarte, obrante a fojas setenta y tres de autos, la cual en las conclusiones señala: “Colección epidural fronto parietal derecho compatible con sangrado, hernia subfacinal Edema Cerebral”. Debe mencionarse que el agraviado ha señalado que la lesión cerebral (...) fue producto de los golpes que originaron su caída, y que lo tuvo dieciséis días internado en el Hospital. Al respecto, el Colegiado considera que existe nexo causal entre las lesiones sufridas el día de la agresión por parte del demandado y las descritas en la Tomografía, puesto que si bien, no se encuentran ubicados en el mismo lugar, es claro que dicho hematoma empeoró con la caída que tuvo (...)” (sic).
Cuarto .- También se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, referida al contenido formal de las resoluciones judiciales, así como su claridad y precisión en su parte resolutiva, exponiendo el recurrente que no se ha cumplido con la formalidad exigida de la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, habiéndose fundado en hechos diversos de los alegados por las partes, sin tomar en cuenta de lo actuado ni existir claridad en la parte resolutiva, denuncia respecto de la cual corresponde establecer que el cumplimiento de la formalidad prescrita por la norma procesal anteriormente invocada tiene como objetivo asegurar la eficacia de la garantía prevista en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución Política del Estado, permitiendo así la plena vigencia del debido proceso. Así lo ha ratificado esta Corte Suprema de la República en la Casación Nº 2072-2013 Lima, al establecer que: “Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (...)”. Revisado el contenido de la sentencia venida en casación, esta Sala Suprema considera que sí se ha cumplido esta formalidad, toda vez que dicha sentencia contiene los requisitos exigidos por la norma invocada, contiene la estructura exigida, los fundamentos de hecho y de derecho requeridos, habiéndose cumplido con el deber de motivación, conforme ya se ha detallado en los considerandos anteriores, independientemente de la conformidad con la parte decisoria, que contiene elementos de fondo, habiéndose pronunciado respecto de todas la pretensiones formuladas en la demanda del Ministerio Público. En razón de lo expuesto, también corresponde desestimarse esta infracción procesal denunciada.
Quinto .- Resulta necesario precisar que el Recurso de Casación tiene como objetivo un control de contenido eminentemente jurídico, no correspondiendo atender el pedido formulado por la parte, el cual está dirigido directamente a lograr que esta Sala Suprema realice una nueva revisión de los hechos o una nueva valoración de las pruebas, que ya han sido admitidas, actuadas y valoradas en las etapas correspondientes del proceso, especialmente por la Sala Superior, al momento de dictar la resolución de vista. El pedido revisorio no puede jamás sustentarse únicamente en la disconformidad con la decisión adoptada sobre el fondo por la Sala Superior, en uso de su apreciación razonada del caudal probatorio; pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como tercera instancia.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Vásquez Ponce de León, el veintitrés de diciembre del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete; y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cinco, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Púbico sobre violencia familiar; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO
__________________________ 1 STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.
2 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima: Palestra editores S.A.C., 2009, pág. 19.
3 Cfr. HIGA SILVA, César Augusto, “Una propuesta metodológica para la motivación de la cuestión fáctica de la decisión judicial como concretización del deber constitucional de motivar las sentencias”, Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica, Lima, 2015, pág. 37.