CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
AUTO DE VISTA
EXPEDIENTE N° 2008-01584
Tacna, treinta de octubre del año dos mil ocho
VISTO: Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Bermejo Ríos.
Y CONSIDERANDO: Primero .- Es materia del grado, el auto de fecha ocho de setiembre del año dos mil ocho que resuelve declarar improcedente el pedido solicitado por la Señora Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, por el cual peticiona la resolución confirmatoria sobre medida de inmovilización de automóvil; con lo demás que contiene. Segundo .- La parte apelante sostiene en su apelación en que el pronunciamiento del a-quo es meramente formal, sin tomar en cuenta que se inmovilizó en flagrancia delictiva; que si bien es cierto no se solicitó dentro de veinticuatro horas, es porque durante el turno correspondiente a la semana de festejos por el aniversario de Tacna, han existido abundantes intervenciones policiales en las que ha requerido la presencia del Ministerio Público; no se contó con los actuados en forma oportuna, para presentar la solicitud; esas omisiones no relevan al Juez a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la petición. Consigna asimismo que la resolución le causa agravio porque afecta la función del agraviado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya que se permite la circulación de vehículos con placas adulteradas y la seguridad del registro; así como también se agravia a la sociedad por cuanto con ello se estaría permitiendo la circulación de un vehículo con una placa adulterada y el uso presunto de dicha unidad vehicular como posible instrumento de realización de ilícitos. Tercero.- La inmovilización de bienes muebles, tiene finalidades conservativas o provisionales penales con función cautelar, así como estar orientados al decomiso, si se trata de un efecto o instrumento del delito; prescribiendo el artículo 237 segundo párrafo del Código Procesal Penal que debe recaer en bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba, siendo aseguradas según las reglas del allanamiento. Cuarto.- El artículo 241 del Código Procesal Penal prescribe que el Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, entre otros, la inmovilización de los bienes muebles cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. Así las cosas, el Señor Fiscal está facultado para inmovilizar el bien mueble que sea del caso, debiendo solicitar la confirmatoria de esa medida al Órgano Jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas de efectuada la medida. Quinto.- Por lo indicado el término señalado tiene efectos perentorios.- Ahora bien, debe estimarse, no obstante, si la norma procesal permite la posibilidad o factibilidad de ampliarse el plazo; examinada la norma legal, no se advierte la existencia de presupuesto normativo que faculte ampliar el plazo indicado. Evidentemente se trata de un término legal desde que está establecido por la Ley, asi las cosas tratándose de este tipo de términos, no pueden ser modificados ni por las partes ni por el Juez, teniendo incluso efecto preclusivo. Sexto.- Conforme es de verse del acta de fojas dos, aparece que el vehículo automóvil marca Toyota modelo Corolla, año mil novecientos ochenta y cinco, tipo sedan y demás características que obran en detalle del acta referida, ha sido inmovilizado el día veintinueve de agosto del año dos mil ocho, y la petición de confirmatoria de la medida de inmovilización ha sido presentado al Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha cuatro de setiembre del año dos mil ocho, (véase fojas cuatro) es decir cuando el término prescrito por el artículo 241 del Código Procesal Penal había ya fenecido. Sétimo.- Así las cosas, los argumentos fácticos contenidos en la apelación no tienen correspondencia en la norma legal, para sustentar una ampliación de plazo y por ende no resulta factible accederse a la confirmatoria de la inmovilización, así peticionada. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 41 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado, por unanimidad. RESUELVE: CONFIRMAR, el auto de fecha ocho de setiembre del año dos mil ocho que resuelve declarar improcedente el pedido solicitado por la Señora Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, por el cual peticiona la resolución confirmatoria sobre medida de inmovilización de automóvil; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Tómese y hágase saber. SS. BERMEJO RÍOS; ARMAZA GALDÓS; CÁCERES VALENCIA