CAS. N° 3667-2016 LIMA (02/01/2018) Las afectaciones en materia pensionaria, tienen la calidad de una afectación continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional argumentando falta de agotamiento de la vía administrativa o vencimiento de plazos de prescripción o caducidad . Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA ; la causa tres mil seis cientos sesenta y siete – de dos mil dieciséis – Lima en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Félix Alberto García Revolledo , obrante a fojas 355a 362, contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 342 a 350, que revocó la Resolución N° 04 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se declaran infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa prescripción y caducidad, reformándola declararon fundadas las excepciones deducidas, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. C AUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 08 de julio del 2016, obrante a fojas 49, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante Félix Alberto García Revolledo , por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú . CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Tercero.- En el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda obrante a fojas 45 a 59, la demandante solicita como pretensión que se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral de cese N° 003982 y se ordene el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelada con el sueldo que percibía un funcionario en el cargo de Oficial Aduanero I (ST-B); último cargo y nivel alcanzado, sometido al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276, desde el año 1991 al 18 de noviembre de 2004, reconociendo a su favor con carácter de pensionable la mayor remuneración establecida en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680, de acuerdo a la tabla de remuneraciones consolidada aplicada a la planilla de remuneraciones, más el pago de devengados e intereses legales. Como fundamentos de su pretensión señala los siguientes: • Prestó servicios al Estado en la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD) bajo el régimen laboral público del Decreto Ley N° 276. Actualmente cesante dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530 desde el 13 de diciembre de 1991. • Desde el mes de enero de 1991 se inició un proceso de reorganización de Aduanas, expidiéndose el Decreto Legislativo N° 680; sin embargo, al momento de elaborar las nuevas escalas y niveles, se congeló al recurrente con una pensión diminuta desde el año 1991, sin percibir el pago de un trabajador de su cargo y nivel perteneciente a la SUNAT. • No pretende que se nivele su pensión con los trabajadores del régimen de la actividad privada, sino que se cumplan con los beneficios que otorgan los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680. Cuarto.- Por Resolución N° 04 de fecha 31 de julio de 2012, obrante de fojas 224 y 225, se declararon infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y caducidad deducidas por la demandada, al considerar que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto al carácter alimenticio al Derecho Pensionario, es necesario proteger esta pretensión por ser un derecho fundamental para la vida, el mismo que se encuentra amparado constitucionalmente por el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, por lo que las pretensiones relacionadas a dicho derecho protegido no están sujetas a plazo de caducidad, de prescripción ni de agotamiento de la vía administrativa. Resolución que fue materia de apelación mediante escrito de fojas 242 a 260. Quinto.- Mediante sentencia de primera instancia de fojas 272 a 279 se declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada emita nueva resolución donde se nivele la pensión del recurrente acorde con lo regulado en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 680, en el cargo de Oficial Aduanero I, Nivel ST-B, por cuanto si bien el artículo 6 inciso c) del Decreto Legislativo N° 680, señala que la diferencia de la remuneración resultante de la aplicación de los incisos a) y b) de la citada norma no son pensionables; no es menos cierto, que dicha diferencia constituía un aumento para la remuneración de los trabajadores que decidieron mantenerse en la actividad pública dispuesta por el Decreto Legislativo N° 276. En consecuencia, en virtud de lo establecido por el Decreto Ley N°20530 en concordancia con la Ley N° 23495, los aumentos que fueron otorgados por el Decreto Legislativo N° 680 también le resultan aplicables al demandante; más aún cuando se trata de incrementos que se produjeron antes de la reforma constitucional, que cierra en forma definitiva el régimen de la cédula viva y además deroga la Teoría de los derechos adquiridos. Sexto.- Por sentencia de vista de fojas 342 a 350, se revocó la Resolución N° 04 de fecha 31 de julio de 2012, que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y caducidad, reformándola, las declararon fundadas, sosteniendo como fundamentos los siguientes: • En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el demandante ha solicitado la nulidad de la Resolución Directoral N° 003982 de fecha 13 de diciembre de 1991 y como consecuencia de ello se proceda a nivelar su pensión de cesantía, advirtiéndose de ello que el petitorio recae directamente en la nulidad y/o ineficacia de un acto administrativo, más no en un derecho constitucionalmente reconocido, pues en el presente caso este derecho constitucional ya fue reconocido mediante la resolución materia de nulidad, por lo que la excepción establecida por el Tribunal Constitucional no resulta aplicable al caso de autos. • Respecto a las excepciones de prescripción y caducidad, si bien el demandante no se encontraba conforme con lo reconocido en la vía administrativa, debió interponer los recursos impugnatorios otorgados por ley a los administrados, los mismos que se encuentran determinados en el artículo 207° de la Ley N° 27444, recursos que tienen como plazo 15 días perentorios, contemplados en los artículos 208°, 209° y 210° de la norma acotada, no advirtiéndose de autos recurso impugnatorio contra el acto administrativo materia de nulidad, dejándose consentir el mismo. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sétimo.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad 1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Octavo.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso2 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Décimo .- A fin de establecer si se ha producido la infracción de las normas que garantizan el debido proceso, es importante determinar si ante la pretensión incoada por el recurrente en su escrito de demanda, le resultaba exigible el agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 203 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Décimo Primero: Cabe precisar que la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, como mecanismo de ejercicio del derecho de contradicción o defensa, procede ser planteada, según Hinostroza Minguez4: “ en caso de iniciarse un proceso contencioso sin haberse agotado el previo procedimiento administrativo –cuando corresponda- ”. Sobre el concepto y alcances de dicha excepción, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 1429-1998 Piura, dejó establecido que “ es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa (…) dicha excepción está referida a los casos en que he impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de los medios impugnatorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional ”. Toda vez que los recursos administrativos constituyen, pues, un presupuesto necesario para la impugnación jurisdiccional y en este sentido tienen que ser considerados forzosamente como un privilegio para la Administración, que impone a los particulares la carga de someter ante ella misma los conflictos antes de recurrir a la vía jurisdiccional5. Décimo Segundo: Lo expuesto evidencia que la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa sólo puede ser planteada en los casos que, correspondiendo agotar la vía administrativa, tal exigencia no es cumplida por el administrado, procediendo a interponer directamente la demanda contencioso administrativa. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa, como requisito de procedencia de la demanda contencioso administrativa, supone la utilización de recursos impugnativos que franquea la Ley (reconsideración, apelación y revisión) con la finalidad de revertir la decisión administrativa adoptada. Décimo Tercero: Sin embargo, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento N° 07 de la sentencia recaída en el expediente N° 02833-2006-PA/TC, no obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, en tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Décimo Cuarto: Asimismo, en el fundamento 59 de la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante – en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad –que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad”. Décimo Quinto: En ese orden de ideas, es menester mencionar que en la Casación N° 1879-2005 – Ica, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, citando el fundamento 55de la sentencia referida en el considerando que antecede, ha señalado que: “ Si la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal .” (El resaltado es nuestro). D écimo Sexto: Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la mencionada sentencia emitida por el Tribunal Constitucional – que tiene la calidad de precedente vinculante –, ha señalado lo siguiente: “ …en aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa .” D écimo Sétimo: En ese contexto, del petitorio de la demanda detallado en el considerando tercero de la presente resolución, se verifica que la controversia en el presente proceso está referida a la protección de un derecho pensionario orientado a la cautela de la dignidad de la persona humana y que tiene naturaleza alimentaria; siendo así, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, por lo que correspondía que el Colegiado Superior emita pronunciamiento de fondo. Máxime si de fojas 192 a 222 la entidad demandada ha contradicho la pretensión del actor, expresando las razones de hecho y derecho por las cuales considera que no le corresponde el incremento pensionario solicitado. Décimo Octavo: Estando a lo señalado, se advierte que el A Quem ha incurrido en una motivación defectuosa, la cual se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia, toda vez que al haber declarado fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y caducidad, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el derecho en cuestión es de naturaleza previsional y que de acuerdo a los pronunciamientos efectuados tanto por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República referidos precedentemente, no le resultaba exigible al actor el agotamiento de la vía administrativa ni la aplicación de los plazos de prescripción y caducidad, al verse afectado su derecho previsional de manera continuada. Décimo Noveno: En consecuencia, se acreditado que al expedirse la resolución de vista se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, toda vez que la interpretación efectuada por la Sala Superior restringe el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de la demandante, al exigir como requisito de procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa, sin tomar en cuenta las particularidades del caso; por tanto, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, casando la resolución de vista y actuando en sede de instancia, confirmar la resolución apelada, que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y caducidad, ordenando que el Ad quem emita pronunciamiento de fondo. DECISIÓN : Por estas razones y de conformidad con el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Félix Alberto García Revolledo de fojas 355 a 362; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 342 a 350; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON La Resolución N° 04 de fecha 31 de julio de 2012obrante de fojas 224 y 225 que declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa prescripción y caducidad deducidas por la parte demandada; DISPUSIERON que el Ad quem emita pronunciamiento de fondo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria , sobre incremento de pensión de cesantía; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays ; y, los devolvieron. S.S. DE VALDIVIA CANO, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RUBIO ZEVALLOS, RODRÍGUEZ CHÁVEZ
___________________________ 1 Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y siguientes. 2 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”. 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Artículo 20.- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. 4 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: “Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, 1° Edición; 2003, Página 872. 5 PRIORI POSADA, Giovanni F.: “Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, Ara Editores, 2 Edición, Página 200.