CAS. N° 3793-2016 LA LIBERTAD (02/01/2018)
Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- La obligatoriedad contenida en el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador que pretende su pago y no del registro de asistencia diaria de trabajo. L ima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. VISTA , con los acompañados, la causa número tres mil setecientos noventa y tres, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD , en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, NORSAC S.A. , mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos catorce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Alex Tomás Tacanga De La Cruz , sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa NORSAC S.A. por las causales de infracción normativa de las siguientes normas: a)interpretación errónea del artículo 10-A° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR;b) inaplicación del artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e c) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas veintiuno a cincuenta, el actor solicita se le pague beneficios sociales por la suma de ciento setenta y siete mil novecientos sesenta y seis con 85/100 nuevos soles (S/.177,966.85)que comprende los siguientes conceptos: reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones, gratificaciones truncas, vacaciones e indemnización vacacional, vacaciones truncas, pago de domingos y feriados, pago de horas extras, pago de utilidades, bonificación por trabajo nocturno y reintegro de pagos diminutos de labor en horario nocturno, asignación familiar, pago de movilidad y reintegro de alimentación; más el pago de intereses legales, con costos del proceso y pago de honorarios profesionales. Sustenta el demandante haber ingresado a laborar para la demandada Norsac S.A. desde el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en un horario rotativo de lunes a domingo y feriados, y hasta cuatro horas de sobretiempo controlado por la demandada mediante cuadernos al encontrarse malogrado el marcador y tarjetas de control, y a partir del dos mil ocho, mediante fotocheck. Agrega que, la demandada Norsac S.A. se trata de una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de sacos y telas de polipropileno; y, que la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C se trata de una persona jurídica dedicada a la elaboración y confección de sacos y tejidos de polipropileno en general, es decir que ambas empresas tienen en esencia el mismo objeto social o actividad. Refiere que en el terreno de los hechos la empresa Tejidos de Polipropileno S.A.C no ha sido el verdadero empleador de la accionante, sino la empresa Norsac S.A., en tanto ésta no solo proporcionaba la materia prima, las herramientas y maquinaria y sus propias instalaciones; sino que efectuaba el planeamiento mensual de producción. Segundo.-Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide Sentencia el diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a doscientos catorce, declarando fundada en parte la demanda, al considerar que: a) los contratos de locación de servicios de Maquila, no configuran una relación de tercerización de servicios, pues, no se ha acreditado que la empresa Tejipol haya realizado el proceso de producción de sacos de polipropileno en base a su propia organización, ejerciendo realmente la dirección y el control de dicho proceso y que hubiere contado con una estructura productiva y organizativa autónoma; b) la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila también era proporcionada por el comitente (NORSAC S.A.), lo que corrobora que la empresa Tejidos de Polipropileno, limitaba su intervención a una simple provisión de personal; c) no se ha aportado prueba que acredite la validez de la tercerización de servicios o intermediación que decía tener Norsac S.A. con la codemandada, determinándose la existencia de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo con el actor; d) desde el inicio, la prestación laboral del demandante estuvo dirigida por la empresa Norsac S.A., por lo que se concluye que ésta ha sido la directa y única empleadora; e) se ordena el pago de horas extras por el período comprendido entre mayo de mil novecientos noventa y siete a noviembre de dos mil trece. Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior citada, mediante Sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho, confirmó en parte la Sentencia apelada, exponiendo como razones de su decisión que al haberse acreditado que la verdadera empleadora del demandante es la empresa Norsac S.A, le corresponde a ésta el pago de los beneficios económicos materia de la demanda. Por otro lado, modifico la suma otorgada por el juez de la causa por concepto de vacaciones, y modificándola la fija en veinte mil trescientos cincuenta y seis con 49/100 nuevos soles (S/.20, 356.49). Tercero.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de las siguientes normas legales: a) interpretación errónea del artículo 10-A° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR; b) inaplicación del artículo 23.1° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; e c) interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto.- En relación a la Tercerización e Intermediación Laboral, se debe realizar las siguientes precisiones: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “knowhow”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. b) La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía. Quinto.- Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: a) Normas con rango de Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos , modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. b) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos.27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. Sexto .- Respecto al trabajo en sobretiempo, ésta se puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Sétimo .- Pronunciamiento sobre el caso concreto Resultado de establecer la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, las instancias de mérito han considerado como único empleador del demandante a la empresa Norsac S.A., disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda. Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales de casación admitidas en su oportunidad, las mismas que están orientadas a cuestionar las horas extras amparadas por las instancias de mérito correspondiente al período comprendido entre el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete al seis de enero de dos mil ocho. Octavo.- El artículo 10-A del Texto Único Ordenado la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, que establece: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. Noveno .- Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo1. Conforme se desprende de las sentencias de mérito, se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras del periodo comprendido entre mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, pese a no existir en autos medio probatorio y/o información alguna que acredite el registro de asistencia diaria de trabajo; sin embargo, frente a tal situación se ha tomado como referencia el reporte detallado de horas ofrecido como medio probatorio por la empresa Norsac S.A, correspondiente al período de dos mil ocho a dos mil trece. Décimo .- Del análisis de la norma denunciada podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene está referida al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador. En ese sentido, podemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo como se ha señalado en la sentencia recurrida; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Décimo Primero .- Asimismo, debemos señalar que conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes en su oportunidad, no existe prueba alguna referida al registro de trabajo realizado fuera del horario; es decir, de trabajo en sobretiempo, menos que el juzgador haya expedido mandato alguno ordenando a la empresa recurrente para que cumpla con exhibir la documentación conteniendo dicha información; es de advertir que en la Sentencia recurrida se hace referencia a la no presentación del registro de ingreso y salida del trabajador, registro diferente al que se menciona en la citada norma. Por otro lado, si bien la norma citada regula la posibilidad de pago, ante la deficiencia en el sistema de registro, cierto es también que ello es posible siempre y cuando el trabajador acredite con otros medios su realización; sin embargo, en el caso en concreto podemos señalar que ello no ha ocurrido; razón por la cual esta causal debe declararse fundada. Décimo Segundo .- Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 1) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo ; esta norma señala lo siguiente : “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. Décimo Tercero.- Al respecto, podemos decir que el contenido esencial del derecho a probar se refiere al derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión. En el caso de autos, estando a que se ha amparado el pago total de la pretensión del pago de horas extras, pese a que el accionante no ha acreditado el período total reclamado y conforme se ha fundamentado al desarrollarse la causal de interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, se advierte que se ha incurrido en infracción normativa de inaplicación, por lo que la causal denunciada deviene en fundada . Décimo Cuarto .- En relación a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo , esta norma establece: “ El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente ”. Décimo Quinto .- La causal denunciada deviene en fundada, en razón a que conforme se ha acreditado en autos el demandante no laboró para la empresa recurrente durante todo el período que comprende el petitorio de la demanda, sino solo a partir del siete de enero de dos mil ocho; y que si bien se le ha considerado como única empleadora a la Empresa Norsac S.A., ello resulta de la desnaturalización del contrato de tercerización suscrito entre las co-demandadas, no pudiéndose considerar como causa de obstaculización de actuación probatoria alguna en base a la no exhibición del registro de asistencia, el mismo que incluso no era idóneo para determinar el trabajo de horas extras. Por otro lado, el demandante no ha aportado prueba alguna sobre dicho trabajo extraordinario. Décimo Sexto.- Sin embargo, conforme se ha señalado las instancias de mérito han calculado y ordenado el pago de horas extras (S/. 28,245.46), bonificación por trabajo nocturno (S/.1, 551.05) y pago de domingos y feriados (S/. 23, 066.89) por el periodo que comprende de mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, bajo el argumento de que NORSAC S.A. estaba obligada a presentar el registro de asistencia por ese periodo, y al no hacerlo, el cálculo se hizo tomando con referencia el registro de asistencia correspondiente a un periodo posterior; por lo argumentos antes expuestos se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; razón por la que esta causal debe declarase fundada . Décimo Sétimo.- Finalmente, estando a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, deberá ordenarse que, en ejecución de sentencia, se liquiden los beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los conceptos que en la presente resolución han sido desestimados. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, NORSAC S.A. , mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dieciocho, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada solo en los extremos que declara fundado el pago de horas extras, por trabajo nocturno y por domingos y feriados, por el período que comprende desde mayo de mil novecientos noventa y siete a diciembre de dos mil siete, y las incidencias de estos conceptos; y REFORMÁNDOLA declararon infundados dichos extremos, confirmando lo demás que contiene, ORDENARON que en ejecución de sentencia, se liquiden los beneficios sociales amparados donde se haya incluido la incidencia de los conceptos que en la presente resolución han sido desestimados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, Alex Tomás Tacanga De La Cruz , sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
_______________________ 1 Publicado el 04 de julio de 2002