CAS. N° 8822-2016 LIMA (30/10/2017)
NLPT. Impugnación de Laudo Arbitral. Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO : MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN : Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC) , contra la Sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y dos a setecientos catorce, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de Laudo Arbitral, en el proceso seguido con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Primero: Mediante escrito de apelación de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y dos, la empresa recurrente expone como fundamentos de su apelación: i) No existe fundamento alguno para que un Tribunal Arbitral pueda ordenar, sin incurrir en responsabilidad, el otorgamiento de beneficios económicos en contra de lo ordenado en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal de dos mil trece, norma que se encuentra vigente y por lo tanto es de cumplimiento obligatorio mientras no se declare su inconstitucionalidad que ha sido solicitada y se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional. ii) El control difuso solamente se podría plantear dentro de un arbitraje jurídico, lo que significa que tendría que darse por un tribunal formado por abogados, situación que no se configura en el presente caso, ya que la Presidente del Tribunal no es abogada; en consecuencia, el pronunciamiento dictado por la mayoría es nulo al no reunir uno de sus integrantes los requisitos para participar en un arbitraje de derecho. iii) La organización sindical ha planteado un incremento remunerativo de cuatro y 00/100 nuevos soles (S/.4.00) diarios que ha sido concedido sin ninguna atenuación, señalándose que dicho beneficio se concederá únicamente a setecientos setenta y tres (773) afiliados a la organización sindical, sin tener en cuenta que la repercusión con respecto a los miles de trabajadores no afiliados lo que podría determinar repercusiones graves en la operación de la empresa que ha demostrado una situación de pérdida durante el período de vigencia de la negociación colectiva. iv) La propuesta presentada por la organización sindical que en teoría debería ser aceptada en su integridad y que ha sido recogida parcialmente, contiene pedidos que por su naturaleza escapan a la decisión de un tribunal como es el caso del pago que se ordena a favor del Sindicato por la suma de diez mil con 00/100 nuevos soles (S/.10,000.00) por concepto de cierre de pliego de reclamos, pedido que no tiene ninguna justificación y que además no es parte de la práctica de negociación colectiva. v) La organización sindical reclamante tiene la calidad de minoritario en razón de que representa a un porcentaje reducido de los trabajadores de la empresa, pretendiendo el establecimiento de beneficios para una minoría de trabajadores que con un criterio práctico tendrán que hacerse extensivo a la mayoría de los trabajadores para evitar un conflicto de naturaleza social. Segundo: Antes de absolver los agravios propuestos, debemos señalar que la impugnante busca a través de la presente acción se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, por incumplir con las disposiciones señaladas en la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final y la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del año fiscal 2013, normas que contienen prohibición permanente bajo sanción de nulidad en el tiempo y por las que se han establecido restricciones a las negociaciones colectivas del personal de las diversas dependencias y empresas del Estado. Tercero: Al respecto, esta Sala Suprema considera necesario señalar que el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, establece: “(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 28° del mismo cuerpo normativo, legisla: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales (…)” . Es así que la doctrina para viabilizar estos derechos reconocidos por la Constitución desarrolla dos fórmulas de solución de los conflictos laborales, i) La autocomposición , basada en el arreglo directo de las partes en conflicto y, ii) La heterocomposición , por la cual el conflicto se resuelve a través de un tercero, ajeno a las partes, este sistema admite la participación de un tercero de manera obligatoria o voluntaria. Nuestra legislación acoge la autocomposición como método de solución en la etapa de la negociación directa, a través de la conciliación y la mediación; y, como mecanismo de heterocomposición el arbitraje. Cuarto: De acuerdo con el artículo 4° del Convenio número 98 de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. La citada norma internacional busca con ello la obligación de promover la negociación colectiva y el carácter libre y voluntario de la misma. Quinto: En virtud al principio invocado, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece en su artículo 61° que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán someter el diferendo a arbitraje. De lo antes señalado, se infiere que el arbitraje resulta ser un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es la negociación colectiva, que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en los Convenios Internacionales (OIT) por lo que las decisiones arbitrales resultan válidas para nuestro ordenamiento jurídico. Sexto: En materia laboral existen dos clases de conflictos: a) los jurídicos o de derecho y, b) los conflictos económicos o de intereses. En relación al primero, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de la norma que debe ser aplicada a una situación concreta y, por consiguiente, la solución de la misma residirá en que la autoridad competente decida acerca de la aplicación de aquella o realice su interpretación. Respecto a la segunda, la discrepancia no gira en torno a la aplicación o interpretación de una norma pues esta no existe, de modo que el conflicto gira en torno a intereses contrapuestos de ambas partes, por lo cual su posible solución consistirá en que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo caso crearán una norma que lo materialice. Sétimo: Respecto al Laudo Arbitral que resuelve el conflicto laboral económico, es claro que su naturaleza es la de un convenio colectivo, conforme lo reconoce el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, porque en este caso el arbitraje laboral en la negociación colectiva busca solucionar el problema originado a causa de no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva. Octavo: Al tratarse el presente caso de un proceso de impugnación de Laudo Arbitral derivado de una negociación colectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el Laudo Arbitral puede ser materia de impugnación en los siguientes casos: 1. Por razón de nulidad y, 2. Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores; y si bien no indica las causales de nulidad, cierto es que de la revisión de este Decreto Supremo y la normatividad vigente podemos advertir que será nulo el laudo cuando incurra en alguna de las siguientes causales: i) Cuando el árbitro, tribunal o alguno de sus miembros, está impedido de participar como tales (artículo 64°); ii) Se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra (artículo 65°); iii) Cuando se ha expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o las cosas (artículo 69°); iv) En los casos que la norma general de arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071) considere nulo un laudo, siempre que por su naturaleza sean aplicables al arbitraje que resuelve el conflicto económico. Noveno: Dentro de este contexto, absolviendo el agravio expuesto en el ítem i) , debemos decir, que habiéndose establecido como válido el sometimiento a arbitraje de las controversias derivadas de una negociación colectiva, el laudo resultante solo puede ser impugnado por una de las causales previstas en el artículo 66° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como son: por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los trabajadores; en el caso concreto, la parte recurrente señala, principalmente, que el laudo arbitral de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que resolvió el pliego de reclamos del año dos mil doce – dos mil trece y que fuera presentado por la parte demandada (Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control), deviene en nulo, por infringir la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del año dos mil trece, en su Quincuagésima Octava Disposición Final y Complementaria, norma que establece la prohibición de reajuste o incrementos de remuneraciones en las entidades del Sector Público; argumento expuesto que no es causal de nulidad del Laudo Arbitral, en la medida que no se encuentra subsumida en alguna de las causales anteriormente señaladas, siendo por ello que debe desestimarse. Décimo: Cabe precisar, que respecto a la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la administración pública, el Tribunal Constitucional en los Expedientes acumulados de Inconstitucionalidad Nos. 003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-2013-PI/TC, interpuestos por los Colegios de Abogados del Callao y Arequipa, así como por cinco mil ciudadanos, ha emitido Sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil quince, declarando fundada en parte por el fondo las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, declarando la inconstitucionalidad de las expresiones “[…] beneficios de toda índole […]” y “[…] mecanismo […]”, en la medida que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la Administración Pública, que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos, así como inconstitucionales, por la forma del Segundo Párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812 y del Tercer Párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951. Décimo Primero: En cuanto a los agravios previstos en los ítems ii), iii) y iv) , de acuerdo a lo establecido precedentemente, al no estar contempladas las denuncias planteadas por la recurrente como causales de nulidad del laudo arbitral, los agravios invocados devienen en infundados ; además, se debe tener en cuenta que desde el momento en que la parte demandante aceptó someter a arbitraje la controversia, aceptó la posibilidad que el resultado del mismo pudiera originarle obligaciones de carácter presupuestal. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia emitida por el Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de Lima, de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre de fojas seiscientos noventa y dos a setecientos catorce que declaró infundada la demanda interpuesta por la demandada, Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC) ; ORDENARON a la Secretaría de la Sala cumpla con notificar la presente resolución; en el proceso seguido contra el Sindicato Nacional de la empresa de Seguridad, Vigilancia y Control (SINTRAESVIC) , sobre impugnación de laudo arbitral; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO