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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1660090
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1929-4-2015

EXPEDIENTE Nº

: 31-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………… contra la Resolución de Intendencia N° 0260140115740/SUNAT de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 024-002-0210077, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que no ha incurrido en la infracción que se le imputa, debido a que la Esquela de Requerimiento N° 214022799370 no le fue notificada según lo previsto en los artículos 104° y 105° del Código Tributario, toda vez que la persona que se consigna en la constancia de notificación, el ………………………………… es el socio de la empresa, y no se encuentra encargado de recibir ninguna correspondencia dirigida a la misma, por lo que se debe de verificar el documento nacional de identidad y la firma de la supuesta persona que recibió la esquela antes citada.

Que teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando anterior, manifiesta que la emisión de todos los actos posteriores a la comisión de la supuesta infracción, así como la resolución de multa impugnada son nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109° del Código Tributario.

Que indica que no se han tenido en cuenta los descargos presentados contra la Comunicación N° 303- 2014-SUNAT/6E3310, en que se manifiesta la irregularidad de la notificación de la esquela materia de autos, siendo que dicho procedimiento se encuentra pendiente de resolución.

Que cita el criterio previsto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 144-5-2000 y 239-1-2000.

Que por su parte, la Administración señala que mediante Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022799370 solicitó a la recurrente que cumpliera con exhibir la documentación detallada en el anexo adjunto, el cual fue notificado conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; sin embargo al cierre del citado requerimiento, la recurrente no cumplió con presentar la totalidad de la documentación e información requerida, por lo que ésta se encontraba incursa en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que indica, entre otros, que mediante Documento de Cierre de Esquela de Requerimiento N° 214022799370 comunicó a la recurrente que, a fin de acogerse al Régimen de Gradualidad, debía subsanar dicha infracción exhibiendo la documentación solicitada dentro del tercer día hábil de notificada, lo cual no cumplió.

Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias.

Que el numeral 1 del artículo 177° del citado código, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante ella, no exhibir los libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración.

Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del citado código, aplicable a las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría [1] , señala como sanción aplicable por no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite, la multa equivalente a 0,6% de los IN y, conforme con la Nota 10 de la referida tabla, cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

Que el artículo 180° del citado código, establece que las multas se podrán determinar en función a los IN, entre otros conceptos.

Que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 87° del mismo cuerpo legal, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial deberán, permitir el control por su parte, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale ésta, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Que el inciso a) del artículo 104° del referido código, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debe contener, como mínimo lo siguiente: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) fecha en que se realiza la notificación.

Que en el presente caso, la Resolución de Multa N° 024-002-0210077, de foja 52, fue emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, debido a que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante la Esquela de Requerimiento N° 214022799370.

Que mediante la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022799370, de fojas 16 a 18, notificada el 21 de marzo de 2014, en el domicilio fiscal de la recurrente vigente a dicha fecha [2] , mediante acuse de recibo, dejándose constancia del nombre y firma de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según se observa de foja 19, la Administración solicitó a la recurrente que exhibiera en las Oficinas de la Administración, entre otros documentos, cinco (5) comprobantes de pago por las ventas y compras correspondientes a las operaciones que sustenten los mayores importes de débito y crédito fiscal declarados, así como el Registro de Ventas y Compras, a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de los períodos enero a diciembre de 2013, señalando como fecha para su presentación el 10 de abril de 2014.

Que conforme se advierte del Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022799370, de foja 14, la Administración dejó constancia que la recurrente no cumplió con exhibir la documentación solicitada correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2013.

Que asimismo, mediante Comunicación N° 303-2014-SUNAT/6E3310, de foja 20, la Administración puso en conocimiento de la recurrente el ingreso como recaudación de los fondos de las cuentas de detracciones, por la causal de no exhibir libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración, adjuntando el Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales referido a la Esquela N° 214022799370, en el que se le comunica que ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, la cual podía ser subsanada en un plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación a efecto de acogerse al Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Que es preciso indicar que la notificación del Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 2014022799370 y la Comunicación N° 303-2014-SUNAT/6E3310, se produjo el 23 de mayo de 2014, acuse de recibo, dejándose constancia del nombre y firma de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, tal como se observa a foja 22, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado.

Que como se advierte de foja 15, la Administración el 6 de junio de 2014 da cuenta que a pesar de haber sido reiterada la presentación de la documentación solicitada mediante el Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento N° 214022799370 adjunto a la comunicación citada en el considerando anterior, la recurrente no cumplió con exhibirla, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que respecto de la determinación del monto de la multa, cabe indicar que conforme se aprecia de la resolución de multa impugnada, de foja 52, la Administración consideró el 0.6% de los IN consignados por la recurrente en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 la cual ascendía a S/.237,045.00 [3] , los cuales al superar el límite de 25 UIT [4] establecido en la Tabla I del mencionado código, se procedió a emitir el citado valor por este último monto, esto es, S/.95,000.00 más intereses, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que en tal sentido, la Resolución de Multa N° 024-002-0210077, de foja 32, ha sido emitida conforme a ley, por lo que corresponde confirmar la apelada.

Que con relación a que la Esquela de Requerimiento N° 214022799370 no le fue debidamente notificada, cabe mencionar que conforme a lo expuesto anteriormente, de la constancia de notificación del mencionado documento se advierte esta se realizó mediante acuse de recibo, habiéndose consignado el nombre, firma y Documento Nacional de Identidad de la persona con quien se llevó a cabo la diligencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que carece de sustento lo alegado en este extremo [5] .

Que en ese sentido, siendo que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir la totalidad de la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto, la infracción imputada se encuentra debidamente acreditada, por lo que no corresponde amparar lo afirmado en sentido contrario, por cuanto la diligencia se llevó de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 144-5-2000 y 239-1-2000 invocadas por la recurrente, no resultan aplicables al caso de autos al estar referidas a diligencias de notificación indebidamente efectuadas, lo que no ha sucedido en el presente caso, habiéndose verificado en esta instancia que la notificación de la Esquela de Requerimiento N° 214022799370 se realizó conforme a ley.

Que finalmente, respecto a que no se han tenido en cuenta los descargos presentados contra la Comunicación N° 303-2014-SUNAT/6E3310, es del caso señalar que dicha comunicación no constituye un acto impugnable que inicie un procedimiento, siendo que el acto que es susceptible de impugnación lo constituye la resolución de multa, en la que conforme se ha expuesto en la apelada se han analizado los aspectos relacionados a la notificación de tal documento, por lo que no corresponder amparar lo afirmado por la recurrente en este extremo.

Con los vocales Flores Talavera, Fuentes Borda y Amico de las Casas, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140115740/SUNAT de 27 de noviembre de 2014. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Situación en que se encuentra la recurrente conforme se verifica del Comprobante de Información Registrada, dé fojas 78 a 81.

[2] Ubicado en ……………………………………………………………… Surquillo, según el Comprobante de …………………………. Información Registrada, de fojas 45 a 48.

[3] Según se aprecia de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercido 2013, presentada el 26 de marzo de 2013, mediante Formulario Virtual PDT 684 N° 750247468, la recurrente declaró como ventas netas o ingresos por servicios el importe de S/,39'507,463.00, de foja 12.

[4] La UIT vigente para el año 2014 ascendía a S/.3,800.00, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 304-2013-EF.

[5] Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que de acuerdo con el criterio señalado en la Resolución N° 17003-7-2010, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, no procede que este Tribunal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma.

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