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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1660244
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 1338-1-2015

EXPEDIENTE N °

: 9433-2011

INTERESADO

:

ASUNTO

: Impuesto a la Renta y otros

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 5 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………. contra la Resolución de Intendencia N° 0260140055159/SUNAT de 29 de diciembre de 2010, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N° 0240030023251 al 0240030023353, emitidas por Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones de mayo de 1995 a julio de 1997, retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de enero de 1996 a julio de 1997, Contribuciones al FONAVI cuenta propia de mayo de 1995 a julio de 1997 [1] y al FONAVI cuenta terceros de mayo a julio de 1995.

CONSIDERANDO :

Argumentos del recurrente:

Que el recurrente manifiesta que se ha incurrido en un error de derecho al desestimarse su reclamación bajo el argumento de que no transcurrió el plazo de prescripción de 10 años para el cobro de las obligaciones impugnadas contemplado en el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil en el caso de las Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, respectivamente, de 6 años para el caso de las deuda tributaria por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y de 4 años para el caso de las Contribuciones al FONAVI, en razón de que habría operado la interrupción del plazo prescriptorio, por el proceso judicial seguido por José Luis Naveda Tuesta para el pago de sus beneficios sociales.

Que agrega que se incurrió en error al no haber aplicado las normas del Código Tributario respecto al plazo prescriptorio de las obligaciones por concepto de Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, así como en el supuesto de interrupción de los plazos de prescripción por efecto del proceso judicial seguido por ……………………..dado que el Servicio de Administración Tributaria, el Seguro Social de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones ni la SUNAT fueron parte del proceso judicial seguido por el demandante, siendo que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes si hubieran sido citados con la demanda.

Que indica que desde el nacimiento de las distintas obligaciones objeto de cobro hasta la fecha de notificación de las resoluciones de determinación, el 16 de diciembre de 2006, ha transcurrido mucho más que el plazo de ley (4 años) para que opere la prescripción para la determinación de la deuda; asimismo, sostiene que el plazo de la Administración para determinar la deuda de las obligaciones de 1995 venció en diciembre de 1999, y respecto a las obligaciones de 1996 su plazo venció en diciembre de 2001, por cuyas razones se extinguió la facultad de cobro de la presunta deuda tributaria, conforme con lo dispuesto en el Código Tributario.

Argumentos de la Administración:

Que la Administración señala que con motivo de la sentencia emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima de 24 de mayo de 2001, que a su vez estableció que el trabajador del recurrente ingresó a prestar servicios el 28 de abril de 1995 y cesó el 8 de julio de 1997 (reconociéndose la existencia de relación laboral entre ambas personas por un total de 2 años, 2 meses y 11 días), amplió la fiscalización a los periodos de mayo de 1995 a julio de 1997.

Que indica que como producto de la fiscalización, realizó reparos a la base imponible declarada por Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones de mayo de 1995 a julio 1997, FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a julio de 1997 y FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995 y mayo a julio de 1997, asimismo, determinó omisiones a la declaración de la base imponible del Impuesto a la Renta - Quinta Categoría de enero de 1996 a julio de 1997.

Que en cuanto a las Aportaciones al Seguro Social de Salud de mayo de 1995 a julio de 1997, señala que al ser exigibles dentro de los 5 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1999, su plazo prescriptorio se rige por el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil, por lo que éste comenzó a computarse el 1 de enero de 1996, 1997 y 1998, respectivamente, y concluiría el 2 de enero de 2006, 2007 y 2008, siendo que los plazos iniciados en los años 1996 y 1997, respecto de las obligaciones de enero de 1995 a noviembre de 1996, transcurridos hasta el 31 de agosto de 1997, se suspendieron hasta la fecha en que la sentencia quedó firme, volviéndose a computar desde el 21 de junio de 2002, por lo que los nuevos vencimientos de los plazos para la determinación de la deuda serían el 21 de octubre de 2010 y 2011, respectivamente; en cuanto al plazo iniciado en el año 1998, respecto de las obligaciones de diciembre de 1996 a julio de 1997, indica que fue suspendido hasta el 20 de junio de 2002, por lo que el nuevo vencimiento del plazo para la determinación de la deuda sería el 21 de junio de 2012.

Que agrega que los plazos prescriptorios fueron interrumpidos el 18 de diciembre de 2006 con la notificación de las resoluciones de determinación, por lo que el plazo de prescripción debía contarse nuevamente desde el día siguiente y vencería el 19 de diciembre de 2016, por tanto, no ha operado la prescripción; asimismo, señala que al haber interpuesto el recurrente reclamación contra las mencionadas resoluciones el 26 de diciembre de 2006, el plazo de prescripción se suspende durante su tramitación, sin que hubiera vencido, pues se encuentra suspendido.

Que en relación a las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, señala que siendo las mismas de los periodos de mayo de 1995 a julio de 1997, exigibles dentro de los 5 días del mes siguiente a aquel en que devengaron, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1999, su plazo prescriptorio se rige por el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil, por lo que éste comenzó el 1 de enero de 1996, 1997 y 1998, respectivamente, y concluiría el 2 de enero de 2006, 2007 y 2008.

Que señala que dado que el proceso judicial afectó la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria por cuanto la materia de controversia consistía en establecer si existió una relación de trabajo o si el actor prestó servicios profesionales y debía analizarse si en la referida prestación concurrían los elementos del contrato de trabajo, los plazos prescriptorios iniciados en 1996 y 1997 de las obligaciones de enero de 1995 a noviembre de 1996, transcurridos hasta el 31 de agosto de 1997, se suspendieron hasta la fecha en que la sentencia quedó firme, volviéndose a computar desde el 21 de junio de 2002, por lo que los nuevos vencimientos de los plazos serían el 21 de octubre de 2010 y 2011, respectivamente; en relación al plazo prescriptorio iniciado en 1998, respecto de las obligaciones de diciembre de 1996 a julio de 1997, fue suspendido hasta el 20 de junio de 2002, por lo que el vencimiento del plazo sería el 21 de junio de 2012; por otro lado, con la notificación de las resoluciones de determinación, el plazo de prescripción se interrumpió, iniciándose uno nuevo al día siguiente hasta el 19 de diciembre de 2016; finalmente, con la presentación de la reclamación contra dichos valores, se suspendió el plazo prescriptorio.

Que en cuanto a las retenciones del Impuesto a la Renta - Quinta Categoría, señala que al ser retenciones de enero de 1996 a julio de 1997, exigibles dentro de los 12 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron, el plazo prescriptorio comenzó a computarse el 1 de enero de 1997 y 1998, concluyendo el 2 de enero de 2003 y 2004; agrega que los plazos iniciados en 1997 respecto de las obligaciones de enero a noviembre de 1996 y transcurridos hasta el 31 de agosto de 1997, así como el plazo iniciado en 1998, respecto de las obligaciones de diciembre de 1996 a julio de 1997, fueron suspendidos hasta la fecha de la sentencia antes mencionada, volviéndose a computar desde el 21 de junio de 2002, siendo el vencimiento de sus nuevos plazos el 21 de octubre de 2007 y 21 de junio de 2008; además, señala que con la notificación de las resoluciones de determinación se interrumpieron los plazos prescriptorios, los que luego fueron suspendidos con la presentación de la reclamación.

Que en relación al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI - Cuenta Propia y Cuenta Terceros), señala que en tanto en los ejercicios gravables 1995 y 1996 la presentación de la declaración jurada de la Contribución al FONAVI se realizaba anualmente, el cómputo de la prescripción se iniciaba el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la referida declaración anual, esto es, el 1 de enero de 1997 y 1998, respectivamente; indica que habida cuenta que el recurrente no presentó las declaraciones anuales del FONAVI - Cuenta Propia y Cuenta de Terceros de los ejercicios 1995 y 1996, el plazo concluiría el 2 de enero de 2003 y 2004, respectivamente; con relación a las Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia de enero a julio de 1997, exigibles dentro de los 12 días del mes siguiente a aquel en que se devengaron, el plazo prescriptorio comenzó a computarse el 1 de enero de 1998, concluyendo el 2 de enero de 2002.

Que asimismo, señala que los plazos prescriptorios iniciados en 1997 respecto de las obligaciones de 1995, así como los plazos iniciados en 1998 de las obligaciones de 1996, se suspendieron hasta la fecha en que la sentencia de primera instancia quedó firme, volviéndose a computar a partir del 21 de junio de 2002, por lo que los nuevos vencimientos de los plazos serían el 21 de octubre de 2007 y 21 de junio de 2008; por otro lado, indica que con la notificación de las resoluciones de determinación se interrumpieron los plazos de prescripción, computándose uno nuevo desde día siguiente, esto es, del 19 de diciembre de 2006, el cual vencería el 19 de diciembre de 2010; agrega que la prescripción se suspende durante la tramitación de la reclamación presentada por el recurrente el 26 de diciembre de 2006, sin que el plazo prescriptorio hubiera vencido al encontrarse suspendido; acota respecto del plazo prescriptorio iniciado en 1998 en relación a las obligaciones de los meses de enero a julio de 1997, que fue suspendido hasta la fecha de la sentencia, volviéndose a computar a partir del 21 de junio de 2002, por lo que el nuevo vencimiento del plazo para la determinación de la deuda fue el 21 de octubre de 2006, sin embargo, al haber notificado la Administración las resoluciones de determinación el 18 de diciembre de 2006, la deuda ya se encontraba prescrita.

Que indica que en virtud a ello, respecto de la obligación tributaria por concepto de las Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a diciembre de 1996 y FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995, no había operado la prescripción.

Que finalmente, sobre la nulidad deducida por el recurrente, señala que en cuanto a las solicitudes de prescripción, la Administración está facultada, en virtud del artículo 48° del Código Tributario, a pronunciarse sobre la prescripción; asimismo, señala que si bien no se emitió un pronunciamiento inmediato sobre la prescripción deducida en la fiscalización, se comunicó al recurrente que el plazo para determinar la deuda tributaria por los referidos conceptos se había encontrado suspendido durante la tramitación del proceso judicial, y que respecto a su solicitud de suspensión de la fiscalización, dicho beneficio no estaba vigente en la fecha que se llevó a cabo la auditoría.

Análisis:

Que de autos se advierte que la Administración inició al recurrente un procedimiento de fiscalización con Carta N° 030023679900-01SUNAT, notificada el 6 de noviembre de 2003, de los periodos enero a diciembre de 1996, que fue ampliado con Carta N° 030023679900-02-SUNAT, notificada el 23 de agosto de 2006 (fojas 364 a 366), a los periodos mayo de 1995 a julio de 1997.

Que en el curso de la fiscalización, el 17 de noviembre de 2006 mediante Expediente N° 231022-7, el recurrente presentó solicitud de prescripción de las deudas contenidas en el Requerimiento N° 00149185 (fojas 344 y 345), constituidas por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Contribución al FONAVI e Impuesto a la Renta - 5 o Categoría de los periodos mayo de 1995 a julio de 1997.

Que con Carta N° 700-2006-SUNAT/2I0306, notificada el 24 de noviembre de 2006 (fojas 338 y 339), la Administración comunicó al recurrente que la prescripción se suspendía durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, de proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial, por lo que hizo referencia a la existencia de la Resolución Judicial firme y consentida del Primer Juzgado Especializado en el Trabajo de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima, Sentencia N° 082-2001 de fecha 24 de mayo de 2001, que establece que existe un vínculo laboral entre ……………………… asimismo, con relación al Expediente N° 231022-7, señaló que de acuerdo a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, las solicitudes no contenciosas, como las de prescripción vinculadas a las Aportaciones de ESSALUD y ONP por periodos anteriores a julio de 1999, debían ser evaluadas por las mismas entidades, por ser los órganos resolutores que debían manifestarse sobre los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a Aportaciones a la Seguridad Social, según establece el Decreto Supremo N° 039-2001-EF.

Que 11 de diciembre de 2006, con Expediente N° 000-TI0003-2006-246882-9 (fojas 345 y 423), el recurrente indicó reiterar su pedido de prescripción, sin embargo, hizo referencia a la solitud de prescripción de las deudas contenidas en el Requerimiento N° 00149186, constituidas por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud, Contribución al FONAVI e Impuesto a la Renta - 5 o Categoría de mayo de 1995 a mayo de 1997.

Que asimismo, el 14 de diciembre de 2006, solicitó la suspensión del procedimiento de fiscalización, argumentando que se encontraban pendientes de resolver las solicitudes de prescripción ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y ESSALUD sobre obligaciones cuyo pago había sido materia de requerimiento, al considerar que había operado la prescripción para determinar y exigir el pago de dichas obligaciones.

Que como producto de la fiscalización, se emitieron las Resoluciones de Determinación N° 0240030023251 al 0240030023353, por Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones de mayo de 1995 a julio de 1997, retenciones del Impuesto a la Renta - Quinta Categoría de enero de 1996 a julio de 1997, Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a julio de 1997 y al FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995 (fojas 560 a 686), que fueron notificadas el 18 de diciembre de 2006 (fojas 408 y 409), obligaciones tributarias sobre las que el recurrente solicitó su prescripción.

Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a los periodos mayo de 1995 a julio de 1997

Que el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 establecía que las Aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional se regían por las normas previstas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este código en cuanto le resultaran aplicables [2] .

Que el artículo 5 o del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), establece que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario, b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998 se rigen por el Código Civil o por la Ley N° 19990, según corresponda.

Que por otra parte, el artículo 6° del mismo decreto supremo estableció que los procesos en trámite vinculados a la administración de las contribuciones, iniciados antes del 1 o de enero de 1999, se adecuarían a lo dispuesto por las normas del Código Tributario.

Que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 establece que el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las Aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por Decreto Supremo N° 039-2001-EF.

Que en aplicación del artículo 6 o del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, publicado el 13 de marzo de 2001, corresponde tanto a ESSALUD como a la ONP la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos relacionados a las Aportaciones a la Seguridad Social que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT, por no encontrarse en condición de exigible.

Que al respecto, cabe señalar que de lo actuado se aprecia que el 6 de noviembre de 2003, la Administración inició un procedimiento de fiscalización (ampliado el 23 de agosto de 2006), fojas 359 a 363, de los tributos del recurrente vinculados a remuneraciones, que comprendieron los periodos mayo de 1995 a julio de 1997, apreciándose que la notificación del Requerimiento N° 149185, que contiene las referidas deudas tributarias, se produjo el 14 de noviembre de 2006 (fojas 340 a 342).

Que en virtud a lo dispuesto por el artículo 6 o del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 y el artículo 6 o del Decreto Supremo N° 039-2001- EF, antes citados, siempre que las deudas materia de solicitud de prescripción hubieran tenido la condición de exigibles coactivamente, debían ser transferidas a la SUNAT a efecto de que iniciara su respectiva cobranza coactiva, de lo contrario, no procedía dicha transferencia; por ende, no correspondía que ésta emitiese los valores impugnados (resoluciones de determinación), como tampoco su pronunciamiento respecto a la prescripción de las obligaciones contenidas en ellas, Aportaciones de períodos devengados antes de julio de 1999, toda vez que, conforme a las normas citadas, la SUNAT carecía de competencia para tramitar y resolver procedimientos administrativos contenciosos o no contenciosos referidos a las deudas .

Que de lo expuesto, se tiene que la Administración incurrió en la causal de nulidad regulada en el numeral 1 del artículo 109° del Código Tributario [3] al iniciar el procedimiento de fiscalización mencionado, emitir y notificar las Resoluciones de Determinación N° 0210030023251 a 0210030023277 y 0210030023297 a 0210030023323, como también al pronunciarse sobre la prescripción de las deudas correspondientes a Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones de los periodos mayo de 1995 a julio de 1997, por lo que al amparo de lo dispuesto por dicha norma, procede declarar la nulidad de los referidos actos.

Que en aplicación del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece que la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él, procede también declarar la nulidad de la apelada en el extremo de su pronunciamiento sobre la prescripción de las deudas correspondientes a Aportaciones al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones de mayo de 1995 a julio de 1997.

Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de enero de 1996 a julio de 1997

Que según el artículo 43° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, y de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, así como la modificatoria de éste establecida por Decreto Legislativo N° 953, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva; asimismo, dichas acciones prescribían a los 10 años cuando el agente de retención o percepción no hubiera pagado el tributo retenido o percibido.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44° del anotado código prevén que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario en los que no existía obligación de presentar declaración jurada anual, y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

Que los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 45° del referido código, según texto antes y después de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 953, indicaban que la prescripción se interrumpía por la notificación de la resolución de determinación o de multa, por la notificación de la orden de pago, hasta por su monto, por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, por el pago parcial de la deuda, por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encontrara en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de cobranza coactiva; agregaba su último párrafo que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que estando a lo previsto por los citados artículo 43° y numeral 2 del artículo 44° del Código Tributario, y a que la exigibilidad del Impuesto a la Renta - Retenciones de Quinta Categoría de enero a diciembre de 1996 y enero a julio de 1997 se produjo en los meses de febrero a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997 respectivamente, el cómputo de los plazos prescriptorios empezó el 1 de enero de los años 1997 y 1998 respectivamente.

Que en tal sentido y toda vez que los conceptos materia de análisis corresponden a retenciones no declaradas ni pagadas, resulta de aplicación el plazo de 10 años previsto por el anotado artículo 43° del código y no el de 6 años como alega el recurrente, por lo que los plazos prescriptorios vencieron el primer día hábil de enero de los años 2007 y 2008, respectivamente.

Que en consecuencia, a la fecha en que el recurrente invocó la prescripción, los plazos respectivos aún no habían transcurrido, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a julio de 1997 y al FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995

Que en primer término, con relación a la deuda por Contribución al Fondo Nacional de Vivienda FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995, debe señalarse que mediante Decreto Ley N° 22591, se creó la denominada Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, como contribución obligatoria de los trabajadores, empleadores y empresas constructoras, la cual era calculada sobre la base de las remuneraciones que se abonasen a los trabajadores.

Que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 1078-2007-PA/TC y 3283- 2007-PA/TC declaró fundadas las demandas interpuestas, sosteniendo que la Contribución al FONAVI a cargo de los trabajadores, llamada “Cuenta de Terceros” [4] , no cumple con los principios constitucionales tributarios, no constituyendo un tributo, ni un impuesto desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998.

Que la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme con la interpretación de éstos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

Que de conformidad con lo establecido en la citada norma, este órgano, en su calidad de Tribunal Administrativo, se encuentra vinculado con lo resuelto por el Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo dispuesto en las resoluciones dictadas por él.

Que en virtud a lo expuesto, la presente controversia en el extremo del FONAVI - Cuenta Terceros de mayo a julio de 1995, no guarda relación con disposiciones de carácter tributario, por lo que en aplicación del artículo 101° del Código Tributario, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre dicho extremo [5] , correspondiendo inhibirse de su conocimiento, de acuerdo con el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, como la Resolución N° 20135-3-2012.

Que sin perjuicio de lo anotado, según lo previsto por el artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, procede remitir los actuados a la Administración a fin que otorgue a este extremo de la apelación el trámite correspondiente.

Que en lo referido a la Contribución al FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a julio de 1997, es materia de controversia en esta instancia determinar si operó la prescripción de las correspondientes a los meses mayo de 1995 a diciembre de 1996, toda vez que en la apelada la Administración declaró la prescripción de las contribuciones de enero a julio de 1997.

Que ahora bien, considerando que el recurrente no presentó las declaraciones correspondientes a las Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia de mayo de 1995 a diciembre de 1996, el plazo de prescripción aplicable es de 6 años, en virtud del artículo 43° del Código Tributario, por consiguiente, el cómputo de los plazos prescriptorios se inició el 1 de enero de los años 1997 y 1998, y habría vencido el primer día hábil de enero de los años 2003 y 2004, de no haberse producido alguna causal de interrupción o suspensión de dichos plazos.

Que según se señala en la apelada (fojas 704 a 709), los plazos transcurridos hasta el 31 de agosto de 1997 estuvieron suspendidos desde el 1 de setiembre de 1997 al 20 de junio de 2002, debido a que durante dicho lapso se encontró en trámite ante el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, una demanda sobre pago de beneficios sociales y otros, presentada por un ex trabajador del recurrente, resuelta con Sentencia N° 082-2001, confirmada en segunda instancia por Resolución de fecha 20 de junio de 2002, que quedó firme.

Que de la Sentencia N° 082-2001 de 24 de mayo de 2001 (fojas 120 a 177), se aprecia que José Luis Naveda Tuesta, ex trabajador, demandó al recurrente sobre pago de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y otros.

Que al respecto, como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04441-8-2011, la suspensión del plazo de prescripción ha sido recogida en el Código Tributario a favor de aquel que resulta ser el titular de una facultad (Administración o deudor Tributario, según sea el caso), y que por diversos motivos, señalados expresamente en la norma, no puede ser ejercida por un período de tiempo; en este sentido, las causales de suspensión a que se contrae el artículo 46° del referido código importan el reconocimiento de los supuestos en los que, para el caso de la Administración, ella no puede ejercer sus facultades de determinación y fiscalización, recaudación y sancionadora.

Que en el caso de autos, el proceso judicial en el que se emitió la aludida sentencia no se encontraba vinculado a la determinación de las Contribuciones al FONAVI - Cuenta Propia a cargo del recurrente, ni impedían a la Administración ejercer su facultad de determinación, sanción o cobro de dichos tributos, tratándose más bien de una controversia judicial cuyo objeto era establecer la existencia del vínculo laboral de la demandante con el recurrente, el tiempo de servicios y el monto de las remuneraciones percibidas, para luego determinar si le correspondía el pago de los beneficios sociales.

Que en atención a lo expuesto, no puede afirmarse que los plazos de prescripción respecto de la acción de la Administración para determinar deuda por las contribuciones de los periodos indicados, así como la referida para exigir su pago o aplicar sanciones, se suspendieron durante el trámite del referido proceso judicial, toda vez que la Administración no se encontraba impedida de realizar acciones encaminadas a la verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones referidas a los citados conceptos, y en su caso, comprobar si de acuerdo con las normas que rigen estas contribuciones, existía deuda o incumplimiento de obligaciones formales que hubieran ocasionado la emisión de resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, según fuere el caso.

Que como consecuencia de la conclusión arribada en el considerando precedente, esto es, que no se suspendió el plazo de prescripción, no aplica como causal de interrupción del plazo prescriptorio la notificación de los valores girados por FONAVI - Cuenta Propia, toda vez que ésta se realizó 18 de diciembre de 2006, cuando la prescripción respecto de dicho tributo de mayo de 1995 a diciembre de 1995 materia de análisis había operado, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.

Con los vocales Zúñiga Dulanto, Ramírez Mío, e interviniendo como ponente el vocal Ezeta Carpió.

RESUELVE :

[1] Si bien del tenor de la resolución apelada se verifica que hace referencia a los períodos de enero de 1995 a julio de 1997, de sus considerandos se verifica que el análisis corresponde a los períodos de mayo de 1995 a julio de 1997.

[2] Mediante el artículo 2° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se sustituyó el último párrafo de la citada Norma II, estableciéndose que las Aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los que serán señalados por decreto supremo.

[3] De conformidad con el numeral 1 del artículo 109° del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados por órgano incompetente.

[4] Publicado el 22 de junio de 2013.

[5] Distinto es el caso de la Contribución al FONAVI a cargo del empleador o llamada “Cuenta Propia", respecto de la cual en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0523-4-97 del 16 de mayo de 1997, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció que conforme con la Ley N° 26233, la denominada Contribución al FONAVI de cargo del empleador tiene realmente la naturaleza de un impuesto, al no generar su pago ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador, requisito que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación vigente es esencial al concepto de contribución.

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