⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 3423-2009-SANTA Lima, veintidós de abril de dos mil diez VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Carlos César Segura Pumarica contra la sentencia condenatoria de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero : Que, el sentenciado Segura Pumarica, fundamenta su recurso de nulidad, a fojas setecientos sesenta y seis, alegando que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera ni el hecho de haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso y tampoco su condición sociocultural, siendo por tanto injusta la pena impuesta. Segundo : Que, conforme se advierte de la acusación escrita, de fojas trescientos sesenta y dos, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, en circunstancias que los trabajadores del Centro Comercial “Proyectos”, ubicado en la avenida Nepeña Manzana “B” lote once de la ciudad de Casma, procedían a cerrar el local, fueron sorprendidos por los encausados Carlos César Segura Pumarica, Luis Beretha Segura Pumarica, Segundo Antonio Barreto Custodio y el conocido como “Flaco Choro”, quienes premunidos de armas de fuego, y después de reducir mediante violencia física a los agraviados David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, los despojaron de sus pertenencias consistentes en teléfonos celulares y dinero en efectivo. Tercero : Que, la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal siendo la finalidad la pronta culminación del proceso. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes –y propuesto por el Ministerio Público– no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos; en ese sentido, habiéndose acogido el recurrente Carlos César Segura Pumarica a la conclusión anticipada del juicio oral, observamos que aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público, renunciando a la actividad probatoria, estrictamente a los actos de prueba, y realización de juicio oral, por lo que solo se analizarán sus agravios en cuanto correspondan con el cuestionamiento de la pena. Cuarto : Que, la determinación de la pena no es más que una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto (FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. “Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho . Barcelona, enero de dos mil siete, página nueve), debiendo asumirse la determinación de la pena del sistema mixto, pues subsume al sistema francés y anglosajón, correspondiéndose con nuestro ordenamiento jurídico en su vertiente de la advertencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, donde el juez debe considerar en su labor de individualización (GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte general . Tomo I, Lima, Grijley, dos mil siete, página novecientos catorce); en ese sentido, la determinación de la pena debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, lo que implica asumir como criterio de determinación de la pena el hecho delictivo; es decir, el quantum de la pena impuesta debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo, realizándose dicho razonamiento conforme al injusto y la culpabilidad del encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material del delito. Quinto : Que, la pena impuesta al sentenciado Carlos César Segura Pumarica resulta proporcional al hecho habiéndose considerado para los fines de determinación la aceptación de cargos brindada en el juicio oral, la que ha sido ponderada con las agravantes que acompañaron a la conducta básica del robo, esto es, utilización de armas de fuego, concurso de cuatro personas y durante la noche, lo que ameritó imponerle doce años de pena privativa de la libertad, de una pena abstracta máxima de veinte y mínima de diez años –al momento de sucedidos los hechos–. Si bien alega haber aceptado los hechos a nivel policial y en la etapa de instrucción, no obstante, dicho acto fue parcial, puesto que señaló que habría realizado el delito “en estado de ebriedad e inconsciente”, lo que no puede ser considerado como confesión plena al no aceptarse de manera completa el hecho punible por el Ministerio Público; no siendo aplicable, por lo tanto, la confesión sincera regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales; además, este dispositivo legal faculta al Tribunal a aplicar o no el beneficio por confesión sincera, por lo que en el supuesto –no presente en este caso– de haberse efectuado la confesión sincera, sus efectos premiales no serían aplicados por los antecedentes penales que tiene el encausado, esto es, por estar cumpliendo una condena por robo agravado de diez años de pena privativa de la libertad y haber gozado del beneficio de semilibertad. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve, en el extremo que impuso doce años de pena privativa de la libertad a Carlos César Segura Pumarica por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, con lo demás que contiene; y los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVAVADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES
SENTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 3423-2009-SANTA Lima, veintidós de abril de dos mil diez VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Carlos César Segura Pumarica contra la sentencia condenatoria de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero : Que, el sentenciado Segura Pumarica, fundamenta su recurso de nulidad, a fojas setecientos sesenta y seis, alegando que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera ni el hecho de haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso y tampoco su condición sociocultural, siendo por tanto injusta la pena impuesta. Segundo : Que, conforme se advierte de la acusación escrita, de fojas trescientos sesenta y dos, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, en circunstancias que los trabajadores del Centro Comercial “Proyectos”, ubicado en la avenida Nepeña Manzana “B” lote once de la ciudad de Casma, procedían a cerrar el local, fueron sorprendidos por los encausados Carlos César Segura Pumarica, Luis Beretha Segura Pumarica, Segundo Antonio Barreto Custodio y el conocido como “Flaco Choro”, quienes premunidos de armas de fuego, y después de reducir mediante violencia física a los agraviados David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, los despojaron de sus pertenencias consistentes en teléfonos celulares y dinero en efectivo. Tercero : Que, la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal siendo la finalidad la pronta culminación del proceso. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes –y propuesto por el Ministerio Público– no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos; en ese sentido, habiéndose acogido el recurrente Carlos César Segura Pumarica a la conclusión anticipada del juicio oral, observamos que aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público, renunciando a la actividad probatoria, estrictamente a los actos de prueba, y realización de juicio oral, por lo que solo se analizarán sus agravios en cuanto correspondan con el cuestionamiento de la pena. Cuarto : Que, la determinación de la pena no es más que una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto (FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. “Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho . Barcelona, enero de dos mil siete, página nueve), debiendo asumirse la determinación de la pena del sistema mixto, pues subsume al sistema francés y anglosajón, correspondiéndose con nuestro ordenamiento jurídico en su vertiente de la advertencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, donde el juez debe considerar en su labor de individualización (GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte general . Tomo I, Lima, Grijley, dos mil siete, página novecientos catorce); en ese sentido, la determinación de la pena debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, lo que implica asumir como criterio de determinación de la pena el hecho delictivo; es decir, el quantum de la pena impuesta debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo, realizándose dicho razonamiento conforme al injusto y la culpabilidad del encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material del delito. Quinto : Que, la pena impuesta al sentenciado Carlos César Segura Pumarica resulta proporcional al hecho habiéndose considerado para los fines de determinación la aceptación de cargos brindada en el juicio oral, la que ha sido ponderada con las agravantes que acompañaron a la conducta básica del robo, esto es, utilización de armas de fuego, concurso de cuatro personas y durante la noche, lo que ameritó imponerle doce años de pena privativa de la libertad, de una pena abstracta máxima de veinte y mínima de diez años –al momento de sucedidos los hechos–. Si bien alega haber aceptado los hechos a nivel policial y en la etapa de instrucción, no obstante, dicho acto fue parcial, puesto que señaló que habría realizado el delito “en estado de ebriedad e inconsciente”, lo que no puede ser considerado como confesión plena al no aceptarse de manera completa el hecho punible por el Ministerio Público; no siendo aplicable, por lo tanto, la confesión sincera regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales; además, este dispositivo legal faculta al Tribunal a aplicar o no el beneficio por confesión sincera, por lo que en el supuesto –no presente en este caso– de haberse efectuado la confesión sincera, sus efectos premiales no serían aplicados por los antecedentes penales que tiene el encausado, esto es, por estar cumpliendo una condena por robo agravado de diez años de pena privativa de la libertad y haber gozado del beneficio de semilibertad. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve, en el extremo que impuso doce años de pena privativa de la libertad a Carlos César Segura Pumarica por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, con lo demás que contiene; y los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVAVADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1249258
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 3423-2009-SANTA Lima, veintidós de abril de dos mil diez VISTOS ; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Carlos César Segura Pumarica contra la sentencia condenatoria de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero : Que, el sentenciado Segura Pumarica, fundamenta su recurso de nulidad, a fojas setecientos sesenta y seis, alegando que no se ha tenido en cuenta su confesión sincera ni el hecho de haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso y tampoco su condición sociocultural, siendo por tanto injusta la pena impuesta. Segundo : Que, conforme se advierte de la acusación escrita, de fojas trescientos sesenta y dos, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, en circunstancias que los trabajadores del Centro Comercial “Proyectos”, ubicado en la avenida Nepeña Manzana “B” lote once de la ciudad de Casma, procedían a cerrar el local, fueron sorprendidos por los encausados Carlos César Segura Pumarica, Luis Beretha Segura Pumarica, Segundo Antonio Barreto Custodio y el conocido como “Flaco Choro”, quienes premunidos de armas de fuego, y después de reducir mediante violencia física a los agraviados David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, los despojaron de sus pertenencias consistentes en teléfonos celulares y dinero en efectivo. Tercero : Que, la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal siendo la finalidad la pronta culminación del proceso. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes –y propuesto por el Ministerio Público– no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos; en ese sentido, habiéndose acogido el recurrente Carlos César Segura Pumarica a la conclusión anticipada del juicio oral, observamos que aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio Público, renunciando a la actividad probatoria, estrictamente a los actos de prueba, y realización de juicio oral, por lo que solo se analizarán sus agravios en cuanto correspondan con el cuestionamiento de la pena. Cuarto : Que, la determinación de la pena no es más que una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto (FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. “Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho . Barcelona, enero de dos mil siete, página nueve), debiendo asumirse la determinación de la pena del sistema mixto, pues subsume al sistema francés y anglosajón, correspondiéndose con nuestro ordenamiento jurídico en su vertiente de la advertencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, donde el juez debe considerar en su labor de individualización (GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte general . Tomo I, Lima, Grijley, dos mil siete, página novecientos catorce); en ese sentido, la determinación de la pena debe realizarse conforme a los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, lo que implica asumir como criterio de determinación de la pena el hecho delictivo; es decir, el quantum de la pena impuesta debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo, realizándose dicho razonamiento conforme al injusto y la culpabilidad del encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material del delito. Quinto : Que, la pena impuesta al sentenciado Carlos César Segura Pumarica resulta proporcional al hecho habiéndose considerado para los fines de determinación la aceptación de cargos brindada en el juicio oral, la que ha sido ponderada con las agravantes que acompañaron a la conducta básica del robo, esto es, utilización de armas de fuego, concurso de cuatro personas y durante la noche, lo que ameritó imponerle doce años de pena privativa de la libertad, de una pena abstracta máxima de veinte y mínima de diez años –al momento de sucedidos los hechos–. Si bien alega haber aceptado los hechos a nivel policial y en la etapa de instrucción, no obstante, dicho acto fue parcial, puesto que señaló que habría realizado el delito “en estado de ebriedad e inconsciente”, lo que no puede ser considerado como confesión plena al no aceptarse de manera completa el hecho punible por el Ministerio Público; no siendo aplicable, por lo tanto, la confesión sincera regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales; además, este dispositivo legal faculta al Tribunal a aplicar o no el beneficio por confesión sincera, por lo que en el supuesto –no presente en este caso– de haberse efectuado la confesión sincera, sus efectos premiales no serían aplicados por los antecedentes penales que tiene el encausado, esto es, por estar cumpliendo una condena por robo agravado de diez años de pena privativa de la libertad y haber gozado del beneficio de semilibertad. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil nueve, a fojas setecientos cuarenta y nueve, en el extremo que impuso doce años de pena privativa de la libertad a Carlos César Segura Pumarica por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de David Marlon Lurita Gómez, Alicia Amparo Espinoza Cáceres y Ricardo Andrés Rodríguez Yuste, con lo demás que contiene; y los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVAVADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES

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