TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 517-2-2015
EXPEDIENTE N °
: 20241-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Prescripción
PROCEDENCIA
: Chimbote
FECHA
: Lima, 16 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………….. identificado con R.U.C. N° ………. contra la Resolución de Oficina Zonal N° 143-020-0000682/SUNAT, emitida el 12 de diciembre de 2013 por la Oficina Zonal Chimbote de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 143-01-0000151 y la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 y la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 848.
CONSIDERANDO:
Que la Administración señala que su acción para exigir el pago de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 143-01-0000151 y la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693, no se encuentra prescrita, debido a que el cómputo de los plazos aplicable a las referidas deudas quedaron interrumpidos y suspendidos por diversas causales que se detallan en la apelada.
Que el recurrente sostiene que el 31 de marzo de 2006 dio de baja a su inscripción en el RUC, por lo que a partir de esa fecha no tenía domicilio fiscal razón por la cual las notificaciones efectuadas con posterioridad han sido mal efectuadas, deviniendo en nulas, y en consecuencia no constituyen actos de interrupción.
Que el artículo 43° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, aplicable al caso de autos, señalaba que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva [1] .
Que según los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44° del citado código, el término prescriptorio se computaba desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, desde 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación era exigible, respecto de tributos que debían ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Que los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 45° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 [2] establecían que la prescripción se interrumpía por la notificación de la orden de pago, hasta por el monto de la misma, por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, por el pago parcial de la deuda, por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago, por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y que en tales supuestos el nuevo término de prescripción se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que los incisos b) y f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establecieron que la prescripción se interrumpía por la notificación de la orden de pago, hasta por el monto de la misma, y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y que en tales supuestos el nuevo término de prescripción se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que el inciso e) del artículo 46° del Código Tributario, incorporado por Ley N° 27335 a , señala que la prescripción se suspende durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
Que de otro lado, el artículo 11 ° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que la Administración está facultada a requerir al contribuyente que fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones, agregando que, en caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado, se podrá considerar como domicilio fiscal cualquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° del citado código.
Que el artículo 12° del anotado código disponía que cuando las personas naturales no fijaran un domicilio fiscal, se presumía como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando existiese permanencia en un lugar mayor a seis meses, b) Aquél donde desarrollara sus actividades civiles o comerciales y c) Aquél donde se encontraran los bienes relacionados con los hechos que generaran las obligaciones tributarias, asimismo, disponía que en caso existiera más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que eligiera la Administración Tributaria.
Que de acuerdo con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, vigente desde el 1 de abril de 2007, el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyente subsistirá en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido, y que tal notificación se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 104° del Código Tributario.
Que el inciso a) del artículo 104° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, indicaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (¡ii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que según el inciso a) del artículo 104° del aludido código, sustituido por Decreto Legislativo N° 981, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (¡i) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación; y que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 02844-5-2002 y N° 02011-3-2010, la pérdida del fraccionamiento otorgado sea éste de carácter general o particular no produce la novación de las deudas inicialmente fraccionadas, de manera que las obligaciones queincumplen los contribuyentes al dejar de pagar las cuotas de fraccionamiento otorgado dentro de los plazos establecidos son las mismas obligaciones originalmente acogidas.
Que asimismo, este Tribunal mediante Resolución N° 11996-4-2013 de 19 de julio de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 2 de agosto de 2013, ha establecido como criterio de observancia obligatoria, que corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y periodo de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados, las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción.
Que este Tribunal ha establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, como precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2011, lo siguiente: °A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.
Que en el presente caso, las solicitudes presentadas por el recurrente el 13 de junio y 21 de noviembre de 2013 (folios 55 y 57), en la que se invoca la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago, se advierte que hace referencia a las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 143-01- 0000151 y la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 y la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 848.
Orden de Pago N° 143-01-0000151
Que la referida orden de pago (folio 33), ha sido emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997, en base a la declaración jurada presentada por el recurrente el 31 de marzo de 1998 mediante Formulario 170 N° 158133.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43° del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción de la Administración aplicable a la referida deuda, es de 4 años, y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 44° del mismo código dicho plazo empezó a computarse a partir del 1 de enero de 1999, por lo que de no mediar actos interruptorios y/o causales de suspensión, culminaría el primer día hábil de 2003.
Que la Administración ha señalado en la apelada como actos de interrupción la notificación del referido valor, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 143-06-020812 y las Resoluciones Coactivas N° 14307006309, N° 14307012060, N° 1430070004253, N° 1430070036455, N° 1430070103081, N° 1430070133224, N° 1430070149009, N° 1430070156767 y N° 143-007-0174311.
Que en cuanto a la Orden de Pago N° 143-01-0000151, se aprecia de su cargo de notificación (folio 34), que la diligencia se habría realizado el 5 de mayo de 1999, en el domicilio fiscal del recurrente, mediante acuse de recibo, consignando el nombre de la persona con la que se entendió la diligencia y su firma, lo que es conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo tanto dicho acto interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio para exigir el pago de la referida deuda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45° del Código Tributario, reiniciándose el cómputo del nuevo plazo prescriptorio el 6 de mayo 1999, venciendo éste, de no mediar causal que lo interrumpa o suspenda, el 6 de mayo de 2003.
Que asimismo, la Administración considera como acto interruptorio del cómputo del plazo prescriptorio la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 143-06-020812 (folio 25), emitida en el procedimiento tramitado en el expediente del mismo número, mediante la cual se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida, entre otras, en la Orden de Pago N° 143-01- 0000151.
Que del cargo de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 143-06-020812 (folio 25), se aprecia que fue notificada el 12 de julio de 2001, en el domicilio fiscal del recurrente, mediante acuse de recibo, consignando en dicho cargo el nombre de la persona con la que se entendió la diligencia y su firma, lo que es conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que con ella se interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la referida orden de pago, según lo dispuesto por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, reiniciándose el cómputo el 13 de julio de 2001, venciendo éste, de no mediar acto que lo interrumpa o suspenda, el 13 de julio de 2005.
Que en cuanto a las Resoluciones Coactivas N° 14307006309, N° 14307012060, N° 1430070004253 (folios 23, 24, 40), se aprecia que fueron notificadas el 24 de setiembre de 2001, 22 de abril de 2003 y 9 de junio de 2004, en el domicilio fiscal del recurrente [3] , mediante acuse de recibo, consignando en dichos cargos el nombre de las personas con las que se entendieron las diligencias y su firma, lo que es conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que con ellas se interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, reiniciándose éste el 10 de junio de 2004, tomando en consideración el último acto de interrupción, venciendo éste, de no mediar acto que lo interrumpa o suspenda, el 10 de junio de 2008.
Que asimismo, las Resoluciones Coactivas N° 1430070036455 y N° 1430070103081 (folios 36, 37 y 38), fueron notificadas el 29 de diciembre de 2006 y 5 de agosto de 2010, en el domicilio ubicado en ………………………… mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose los datos de identificación y firma del encargado de la diligencia, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que con ellas se interrumpió el cómputo del plazo prescriptorio, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, reiniciándose éste el 6 de agosto de 2010, tomando en consideración el último acto de interrupción, venciendo éste, de no mediar acto que lo interrumpa o suspenda, el 6 de agosto de 2014.
Que por lo tanto, a la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 13 de junio de 2013, no había transcurrido el plazo de prescripción, y, en consecuencia, no había prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en el indicado valor, por lo que procede confirmar la resolución apelada en dicho extremo.
Que estando a lo expuesto, carece de relevancia analizar las notificaciones de las demás resoluciones coactivas señaladas en la resolución apelada.
Que respecto a lo sostenido por el recurrente en el sentido que el 31 de marzo de 2006 dio de baja su domicilio fiscal, por lo que las notificaciones efectuadas con posterioridad son nulas, se debe indicar que ello carece de sustento, pues si bien se aprecia en su Comprobante de Información Registrada (folios 53 y 54), que a partir de dicha fecha, se encuentra en estado de baja definitiva, se debe indicar que el domicilio en el cual se efectuó la notificación el 29 de diciembre de 2006 se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 12° del Código Tributario (folios 2 y 25) [4] , y respecto de la realizada el 5 de agosto de 2010, debe advertirse que el 1 de abril de 2007 entró en vigencia la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, la que habilitó a la Administración a efectuar la notificación de sus actos administrativos en el domicilio fiscal declarado de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC.
Resolución de Oficina Zonal N° 143402693
Que en virtud a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11996-4-2013, procede efectuar el análisis de la prescripción de la acción de la Administración a partir de las deudas originalmente acogidas al fraccionamiento otorgado al amparo del Decreto Legislativo N° 848, las cuales, según con lo indicado en la apelada (folio 61), hecho que no ha sido cuestionado por el recurrente, son las siguientes deudas:
Concepto
Código de Tributo
Periodo
Tipo de deuda
IGV
1011
07-1994
Declaración Jurada
IR
3031
07-1994
Declaración Jurada
IGV
1011
08-1994
Declaración Jurada
IR
3031
08-1994
Declaración Jurada
IR
3031
• 10-1994
Declaración Jurada
IGV
1011
11-1994
Declaración Jurada
IR
3031
11-1994
Declaración Jurada
IGV
1011
12-1994
Declaración Jurada
IR
3031
12-1994
Declaración Jurada
IGV
1011
02-1995
Declaración Jurada
IR
3111
02-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
03-1995
Declaración Jurada
IR
3111
03-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
04-1995
Declaración Jurada
IR
3111
04-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
05-1995
Declaración Jurada
IR
3111
05-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
06-1995
Declaración Jurada
IR
3111
06-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
07-1995
Declaración Jurada
IR
3111
07-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
08-1995
Declaración Jurada
IR
3111
08-1995
Declaración Jurada
IR
3111
09-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
10-1995
Declaración Jurada
IR
3111
10-1995
Declaración Jurada
IR
3111
11-1995
Declaración Jurada
IGV
1011
12-1995
Declaración Jurada
IR
3111
12-1995
Declaración Jurada
IR
3031
01-1996
Declaración Jurada
IR
3031
02-1996
Declaración Jurada
IGV
1011
03-1996
Declaración Jurada
IR
3031
03-1996
Declaración Jurada
IMR
3033
04-1996
Declaración Jurada
IGV
1011
05-1996
Declaración Jurada
IR
3031
05-1996
Declaración Jurada
IR
3031
06-1996
Declaración Jurada
Multa
6063
08-1994
Declaración Jurada
Multa
6063
09-1994
Declaración Jurada
Multa
6063
05-1996
Declaración Jurada
1011: Impuesto General a las Ventas (IGV)
3031: Pago a cuenta de Impuesto Renta (IR)
3111: Régimen Especial de Impuesto a la Renta (IR)
3033: Pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) 6063: Multa por presentar la declaración jurada fuera de plazo
Que conforme se señala en la apelada (folio 60), el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las referidas deudas, es de 4 años [5] , en virtud de lo establecido en el artículo 43° del Código Tributario, y de acuerdo con los numerales 2 y 4 del artículo 44° del mismo código, su cómputo se inició el 1 de enero de 1995, 1996 y 1997, y culminaría el primer día hábil de enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente, de no mediar actos de interrupción y/o causales de suspensión.
Que mediante Formulario 4816 N° 658736 y Formularios 4822 N° 356810, N° 356811 y N° 356812 (folio 31), presentados el 16 de diciembre de 1996, el recurrente solicitó, al amparo del Decreto Legislativo N° 848, el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial de las deudas señaladas en el cuadro precedente, siendo que para las deudas por Impuesto General a las Ventas, pago a cuenta del Impuesto a la Renta y pagos por Régimen Especial del Impuesto a la Renta de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y febrero a noviembre de 1995 y las multas por presentar la declaración jurada fuera de plazo de agosto y setiembre de 1994 [6] , dicha solicitud interrumpió el cómputo del plazo de prescripción solicitado [7] , iniciándose uno nuevo el 17 de diciembre de 1996, que concluiría, sino mediara actos de interrupción y/o causales de suspensión, el 17 de diciembre de 2000.
Que asimismo, respecto de las deudas acogidas a fraccionamiento, el cómputo se interrumpió con los pagos realizados por el recurrente por las cuotas de aquél, siendo el último efectuado el 31 de mayo de 1997, iniciándose un nuevo cómputo el 1 de junio de 1997, el mismo que culminaría el 1 de junio de 2001, de no existir otro acto de interrupción y/o causal de suspensión (folio 28).
Que cabe señalar que la Administración cita como acto de interrupción la notificación de la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693, efectuada el 22 de mayo de 2001 (folio 32), mediante la cual se declara la pérdida del mencionado fraccionamiento.
Que al respecto, es del caso indicar que la notificación de una resolución que aprueba el acogimiento a un fraccionamiento o, la notificación de la resolución que declaró su pérdida, no constituyen causales de interrupción del cómputo del plazo de prescripción [8] , siendo importante precisar que es recién con la modificación introducida al Código Tributario, por la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000, que se introduce como causal de suspensión del cómputo del indicado plazo, el lapso en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Asimismo, tal como lo ha establecido este Tribunal en la Resolución N° 03831-8-2013, entre otras, la vigencia de un fraccionamiento no culmina con la notificación de la resolución que declara su pérdida, sino cuando se presentan las situaciones calificadas como causales, según sea el caso.
Que habida cuenta que en el caso de autos el incumplimiento que dio lugar a la pérdida del fraccionamiento materia de análisis se produjo el 30 de junio de 1997 (folio 28), durante su vigencia no se suspendió el cómputo del plazo de prescripción y dado que la notificación de la resolución que declaró su pérdida se produjo el 22 de mayo de 2001 (folio 32), no calificó como un acto que lo hubiera interrumpido.
Que por lo expuesto, el nuevo plazo prescriptorio iniciado el 1 de junio de 1997, culminó el 1 de junio de 2001, siendo que según la resolución apelada (folio 60), el siguiente acto relevante para la prescripción bajo examen sería la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 143-06-02812, efectuada el 12 de julio de 2001, es decir cuando ya había operado la prescripción de acuerdo con lo explicado precedentemente.
Que en tal sentido, en la fecha en que el recurrente dedujo la prescripción, esto es, al 13 de junio de 2013, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años a que se refiere el artículo 43° del Código Tributario y por lo tanto se encuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693, en consecuencia corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Que estando a lo expuesto carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos señalados por el recurrente.
Con los vocales Zelaya Vidal y Velásquez López Raygada, e interviniendo como ponente el vocal Castañeda Altamirano.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 143-020-0000682/SUNAT de 12 de diciembre de 2013 en el extremo referido a las deudas contenidas en la Resolución de Oficina Zonal N° 143402693 y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.
[1] Similar redacción fue recogida en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816.
[2] Vigente del 1 de agosto de 2000 al 5 de febrero de 2004.
[3] Ubicado en Ancash.
[4] Pues en los recursos presentados el recurrente señala domiciliar en dicha dirección, lo que se verifica de la copia del documento nacional de identidad presentado en autos.
[5] Al haber el recurrente presentado la declaración jurada respectiva.
[6] Se debe precisar que para las deudas por Impuesto General a las Ventas, pago a cuenta del Impuesto a la Renta, Impuesto Mínimo a la Renta y Régimen Especial del Impuesto a la Renta de diciembre de 1995, enero a junio de 1996 y para la multa por presentar la declaración jurada fuera de plazo de mayo de 1996, no constituye causal de interrupción al haberse realizado antes del inicio del cómputo del plazo respectivo.
[7] Es pertinente señalar que si bien a esa fecha el artículo 45° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, no recogía expresamente como causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, la presentación de una solicitud de fraccionamiento, reiteradas resoluciones de este Tribunal establecieron que tal hecho implicaba un reconocimiento expreso de la obligación tributaria, por lo que en tal medida se configura como un acto de interrupción del cómputo del plazo prescriptorio.
[8] Es recién con la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, que se señaló en el inciso e) del numeral 2 del artículo 45° del Código Tributario, que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento.