TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 1767-2-2015
EXPEDIENTE N°
: 2018-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA
: Ucayali
FECHA
: Lima, 18 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………… identificado con R.U.C. N° ………… contra la Resolución de Oficina Zonal N° 156-014-0002367/SUNAT, emitida el 28 de noviembre de 2014 por la Oficina Zonal Ucayali de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1540120003339/SUNAT, que dispuso el cierre de su establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que el acta probatoria que sustentaría la infracción materia de autos nunca le fue notificada, siendo además que aquélla carece de validez, debido a que contiene enmendaduras y consigna de manera erróneas sus datos personales, esto es, sus nombres y apellidos, su número de RUC, así como la dirección de su establecimiento.
Que para respaldar lo alegado invoca la aplicación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 15293-4- 2010, N° 1800-3-2004, N° 2680-4-2008 y N° 2648-4-2007.
Que la Administración sostiene que el 27 de noviembre de 2013 el recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, al no haber otorgado comprobante de pago, por lo que al haber cometido dicha infracción en una primera oportunidad le correspondía la sanción de cierre de establecimiento por 3 días calendario.
Que de acuerdo con el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la infracción se determina de manera objetiva y se sanciona administrativamente con penas pecuniarias, cierre temporal de establecimiento, entre otros; presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, la que se encuentra sancionada con cierre temporal de establecimiento, según la Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del mismo código, aprobada por Decreto Legislativo N° 981, modificada por Decreto Legislativo N° 1113, aplicable a personas acogidas al Régimen Especial de Renta [1] .
Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [2] , las sanciones por infracciones comprendidas en el Título referido a la Gradualidad de las Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de Comprobantes de Pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto en los artículos 6 o y 8 o de la presente Resolución.
Que de conformidad con el artículo 6 o del citado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida.
Que el Anexo “A” del referido reglamento prevé para la Tabla II, la aplicación de una sanción de cierre temporal de establecimiento por 3 días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en una primera oportunidad.
Que el numeral 3 del artículo 87° del referido código establece que los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar con los requisitos formales legalmente establecidos, los comprobantes de pago y entregarlos en los casos previstos por las normas legales.
Que el acápite 1.1 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
Que el artículo 5° del citado reglamento, sustituido por Resolución de Superintendencia N° 233- 2008/SUNAT, dispone que en la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Que el artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, dispone que éste tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
Que de acuerdo con los artículos 5 o y 6 o del referido reglamento, los documentos emitidos por el fedatario tienen el carácter de documento público, y deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, siendo que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que este presencie o constate.
Que mediante Resolución de Oficina Zonal N° 1540120003339/SUNAT (folio 7), la Administración dispuso el cierre temporal del establecimiento del recurrente por 3 días calendario, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en una primera oportunidad, sustentándose en el Acta Probatoria N° 150-060-0010349-01.
Que de la revisión de la citada acta probatoria (folio 1), se observa que el fedatario dejó constancia que el 27 de noviembre de 2013 intervino el establecimiento del recurrente, ubicado en Departamento de Ucayali”, compró un bien por el valor de SI. 14,00, canceló el precio con el monto de SI. 20,00, recibió de vuelto SI. 6,00, mas no se le otorgó el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, pese a haber esperado para tal efecto, por lo que procedió a retirarse del establecimiento, para luego regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida.
Que de la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado al fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que en cuanto a la sanción impuesta, de la documentación que obra en autos (folios 2 a 4), se advierte que es la primera oportunidad en qué el recurrente incurrió en la infracción materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 o y 6 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad, por lo que de conformidad con el Anexo A del mismo reglamento, correspondía la sanción de cierre temporal de establecimiento por 3 días, como se dispuso mediante Resolución de Oficina Zonal N° 1540120003339/SUNAT, por lo que procede confirmar la resolución apelada.
Que cabe mencionar que carece de sustento lo alegado por la recurrente en el sentido que el Acta Probatoria N° 150-060-0010349-01 que sustenta la infracción materia de autos tiene enmendaduras que la invalidan (folio 1), pues de su revisión no se advierten tales circunstancias, habiéndose consignado el día (27/11/2013), la hora de inicio (10:02 horas) y término de la intervención (10:42 horas), así como los hechos ocurridos en la intervención [3] .
Que en cuanto a lo señalado en el sentido que la referida acta probatoria no le fue notificada, debe indicarse que de conformidad con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03409-1- 2007, entre otras, la validez del acta probatoria no está sujeta a una notificación posterior, ya que la misma es elaborada como consecuencia de la intervención del fedatario y su copia es entregada inmediatamente al sujeto intervenido o al deudor tributario, por lo que la actuación de la Administración se efectuó conforme a ley, en tal sentido, carece de sustento lo alegado en contrario.
Que estando a lo expuesto, no resultan aplicables al presente caso las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 15293-4-2010, N° 1800-3-2004, N° 2680-4-2008 y N° 2648-4-2007, invocadas por el recurrente, al estar referidas a supuestos no ocurridos en el caso de autos, en los que el fedatario regresó al local luego de seis horas de la comisión de la infracción (Resolución N° 2680-4-2008); el fedatario no dejó constancia de haber reingresado al establecimiento intervenido para identificarse como tal (Resolución N° 1800-3- 2004); la fedataria consignó en el rubro Observaciones del Acta Probatoria: “Información obtenida del comprobante de pago exhibido", lo cual llevó a concluir que la recurrente sí hubo exhibido el comprobante de pago durante la intervención (Resolución N° 2648-4-2007); y, en el acta probatoria no se precisó la hora de término de la intervención (Resolución N° 15293-4-2010), hechos que restaron fehaciencia a las respectivas actas probatorias e intervenciones realizadas, circunstancias no acaecidas en el presente caso.
Con los vocales Castañeda Altamirano y Casalino Mannarelli, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Velásquez López Raygada.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal N° 156-014-0002367/SUNAT de 28 de noviembre de 2014.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
[1] Situación en la que se encontraba el recurrente conforme con su Comprobante de Información Registrada (folios 6 y 48).
[2] Vigente desde el 26 de agosto de 2012.
[3] Dejándose constancia también, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 5 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, que el sujeto con quien se entendió la intervención se negó a suscribir el acta probatoria.