TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 1950-5-2015
EXPEDIENTES N°
: 2041-2015 y 2051-2015
INTERESADO
ASUNTO
: Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA
: lea
FECHA
: Lima, 24 de febrero de 2015
VISTAS las apelaciones interpuestas por …………………………………………. contra las Resoluciones de Intendencia N°1060140006198/SUNAT y 1060140006278/SÚNAT de 18 de setiembre y 30 de octubre de 2014, respectivamente, emitidas por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contrarias Resoluciones de Intendencia N° 1040120014286 y 1040120015722, que dispusieron el cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, procede la acumulación de los procedimientos seguidos con Expedientes N° 2041-2015 y 2051-2015, por guardar conexión entre sí.
Que la recurrente sostiene que considera nulas las Resoluciones de Intendencia N° 1040120014286 y 1040120015722, que dispusieron las sanciones de cierre de sus establecimientos, así como las Actas Probatorias N° 1000600031054-01 y 1000600032897-01 en las que se sustentan, dado que dichas resoluciones no señalan expresamente los supuestos hechos que configuran la infracción, que la Administración solo se remite a los hechos detallados en las actas probatorias y que si bien éstas son medios probatorios de la comisión de la infracción, ello no releva a la Administración de la obligación de describir los hechos en los que sustenta la imposición de la sanción de cierre.
Que indica que en las actas probatorias no se aprecia la identidad de las personas que supuestamente atendieron las intervenciones, y presentar contradicción con lo señalado en el rubro “Observaciones”, donde se indicó que “los datos fueron obtenidos de la exhibición de los talonarios de las Boletas de Venta”, con lo consignado en los espacios donde se indican los datos y la firma del deudor tributario en los que se indica; “no se identificó", lo que evidencia que pudieron haber sido atendidos por cualquier persona no vinculada a ella, o que las supuestas intervenciones nunca se realizaron, siendo dichas contradicciones las que prueban la nulidad de ambas actas así como de las resoluciones impugnadas. Agrega que su alegato se sustenta en el artículo 77° y en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.
Que la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir comprobante de pago, conforme se acredita en las Actas Probatorias N° 1000600031054-01 y 1000600032897-01, y que al haber cometido tales infracciones por primera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por tres (3) días.
Que la materia en controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, aplicable al caso de autos, establece que la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que conforme con el numeral 1 del artículo 174° del anotado código, constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.
Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del referido código, aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de la tercera categoría como es el caso de la recurrente [1] , indica como sanción aplicable a la infracción antes referida, será la de cierre.
Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [2] , las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto en los artículos 6 o y 8 o de la referida resolución.
Que a su vez, el artículo 6 o del citado reglamento, modificado por la aludida resolución de superintendencia, establece que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.
Que asimismo, de acuerdo con el Anexo A del citado Reglamento del Régimen de Gradualidad, también modificado por la anotada resolución de superintendencia, en la primera oportunidad en que se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días calendarios.
Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.
Que de acuerdo con el punto 1.1 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT [3] , están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
Que el numeral 1 del artículo 5 o del citado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, prevé que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados, en la transferencia de bienes muebles, en el momento que se entregue el bien o en el momento que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Que el artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, precisa que éste tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria, en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
Que conforme con los artículos 5° y 6° del mencionado reglamento, los documentos emitidos por el fedatario son de carácter público y deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, siendo que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate aquél.
Resolución de Intendencia N° 1060140006198/SUNAT
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 1040120014286 (foja 33 del Expediente N° 2051-2015) la Administración impuso la sanción de cierre por tres (3) días, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en virtud de los hechos constatados en el Acta Probatoria N° 1000600031054-01.
Que del Acta Probatoria N° 1000600031054-01 de 26 de enero de 2014 (foja 32 del Expediente N° 2051- 2015), se aprecia que el fedatario dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Avenida Las Américas N° 6001, distrito y provincia de Pisco, departamento de lea, compró 1,41 galones de Diesel D-2, por SI. 20,00, el cual fue cancelado con el importe de SI. 50,00, recibiendo el vuelto, pero no el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, pese a haber esperado para tal efecto por el lapso de dos (2) minutos, procediendo a retirarse para luego regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida
Que de la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos por las normas glosadas precedentemente, al haberse identificado al fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que toda vez que la recurrente cometió dicha infracción por primera vez [4] , le correspondía la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días, tal como se dispuso mediante la Resolución de Intendencia N° 1040120014286 [5] , lo que se encuentra conforme a ley, correspondiendo, en consecuencia, confirmarla Resolución de Intendencia N°1060140006198/SUNAT.
Resolución de Intendencia N° 1060140006278/SUNAT
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 1040120015722 (foja 23 de Expediente N° 2041-2015) la Administración impuso la sanción de cierre por tres (3) días, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en virtud de los hechos constatados en el Acta Probatoria N° 1000600032897-01.
Que del Acta Probatoria N° 1000600032897-01 de 27 de junio de 2014 (foja 22 del Expediente N° 2041- 2015), se aprecia que el fedatario dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ……………………………………. distrito de Chincha Baja, provincia de Chincha y departamento de lea, compró 0,982 galones de combustible Gasohol de 90 octanos, por SI. 15,00, el cual fue cancelado con el importe de SI. 20,00, recibiendo el vuelto, pero no el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, pese a haber esperado para tal efecto por el lapso de dos (2) minutos, procediendo a retirarse para luego regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida
Que de la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos por las normas glosadas precedentemente, al haberse identificado al fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que asimismo, toda vez que la recurrente cometió dicha infracción por primera vez [6] , le correspondía la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días, tal como se dispuso mediante la Resolución de Intendencia N° 1040120015722 [7] , lo que se encuentra conforme a ley, correspondiendo, en consecuencia, confirmarla Resolución de Intendencia N° 1060140006278/SUNAT.
Que con relación al argumento de la recurrente en cuanto a que las Actas Probatorias N° 1000600031054-01 y 1000600032897-01 carecen de fehaciencla por lo que resultan nulas, cabe señalar que de acuerdo con las normas antes glosadas, las actas probatorias constituyen prueba suficiente para acreditar la comisión de la infracción, habiéndose verificado en autos que las citadas actas contienen de manera clara y precisa el detalle de los hechos ocurridos, no existiendo contradicción en su descripción, habiéndose identificado plenamente a la recurrente y la infracción cometida, no apreciándose vicio o elemento alguno que permita concluir falta de fehaciencia o que conlleve la nulidad de las anotadas actas probatorias o de las resoluciones que imponen el cierre de establecimiento o de las apeladas, debiéndose destacar que el hecho que los sujetos intervenidos no hayan querido identificarse ni suscribir tales actas, no vicia tales actos de nulidad, habiendo dejado válidamente constancia de ello el fedatario, por lo que tales alegatos carecen de sustento.
Que respecto a lo argumentado por la recurrente sobre que las Resoluciones de Intendencia N° 1040120014286 y 1040120015722 no señalan expresamente los supuestos hechos que configuran la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y sólo se remiten a los hechos detallados en las actas probatorias, por lo que no se encuentran debidamente motivadas; cabe precisar que de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, los actos administrativos pueden motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, siendo que de acuerdo a dicha norma los actos administrativos pueden válidamente remitirse a otros documentos, como ha sucedido al emitirse las citadas resoluciones de intendencia, en las que se verifica que hacen referencia de manera clara y precisa las Actas Probatorias N° 1000600031054-01 y 1000600032897-01, formando parte de tales resoluciones, encontrándose, consecuentemente, debidamente motivadas, por lo que lo alegado en sentido contrario por la recurrente carece de sustento.
Con los vocales Cayo Quispe y Ruiz Abarca, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco.
RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Conforme se verifica de su Comprobante de Información Registrada (foja 39 del Expediente N° 2051-2015).
[2] Publicada el 25 de agosto de 2012.
[3] Publicada el 21 de octubre de 2006.
[4] Conforme se verifica en el documento denominado “Consulta Resolución de Recursos Impugnatorios" de 18 de setiembre de 2014 (foja 40 del Expediente N° 2051-2015).
[5] De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT.
[6] Conforme se verifica en el documento denominado "Consulta de Resoluciones de Recursos Impugnatorios" de 30 de octubre de 2014 (foja 25 del Expediente N° 2041-2015).
[7] De acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT.