TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1595-3-2015
EXPEDIENTE N º
: 1515-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 12 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………………………………………………………………… con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° ……………… contra la Resolución de Intendencia N° 0260140112522/SUNAT emitida el 29 de setiembre de 2014 por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0340120089819/SUNAT, que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la sanción impuesta resulta excesiva e ilegal, dado que se le está privando de trabajar en su establecimiento comercial, que constituye su única fuente de ingresos y sustento familiar. Agrega que se le ha duplicado la sanción de cierre de su establecimiento de tres a seis días, sin tomar en cuenta que en una oportunidad anterior se le sancionó con el cierre tres días y que la misma ya ha sido ejecutada.
Que la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que no entregó el comprobante de pago durante la intervención realizada, conforme quedó acreditado en el acta probatoria y que al haber incurrido en dicha infracción por segunda vez, le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por seis días.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción se determina en forma objetiva y que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Que la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias del referido código, aplicable a las personas y entidades que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado [1] , como es el caso de la recurrente, señala como sanción aplicable por no otorgar comprobantes de pago, el cierre.
Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [2] , las sanciones por infracciones comprendidas en el título referido a la gradualidad de las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto en los artículos 6 o y 8 o de la presente resolución.
Que los artículos 6 o y 8 o del referido reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, establecen que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en tanto el infractor incurrirá en una segunda oportunidad si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe una resolución de cierre firme y consentida en la vía administrativa tratándose de la misma infracción.
Que el Anexo “A” del mencionado reglamento prevé la aplicación de una sanción de cierre por seis (6) días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en una segunda oportunidad.
Que según el numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos, y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos y deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
Que en tal sentido, el punto 1.1 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
Que el numeral í del artículo 5 o del aludido reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, dispone que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados, en la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Que de otro lado, el artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, sustituido por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, dispone que éste tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
Que el artículo 5 o del citado reglamento, modificado por el aludido decreto supremo, indica que los documentos emitidos por el fedatario deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, y según el artículo 6 o las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate aquél.
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 0340120089819/SUNAT de 13 de agosto de 2014, se dispuso la sanción de cierre del establecimiento de la recurrente por seis días al haber incurrido en la infracción establecida por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentándose en el Acta Probatoria N° 0200600304933-01 (fojas 41 a 43).
Que en la referida acta probatoria (foja 13), se dejó constancia que el 25 de julio de 2014 la fedataria de la Administración intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en …………………………………………………………………………………………………………. Lima, efectuando la compra de un bien por el importe de SI. 27,00, el cual canceló con SI. 30,00, recibiendo el vuelto de SI. 3,00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por un minuto y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del local para posteriormente reingresar e identificarse y comunicar la infracción cometida.
Que de la revisión de la mencionada acta se aprecia que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado la fedataria, y dejado constancia de los hechos ocurridos en la intervención, lo que acredita de manera objetiva la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que respecto de la sanción impuesta de la documentación que obra en autos (fojas 12 y 41), se verifica que la recurrente incurrió en la misma infracción en una anterior oportunidad, la cual fue detectada mediante Acta Probatoria N° 020060027505601 de 4 de octubre de 2013, y sancionada mediante la Resolución de Intendencia N° 0340120065197, la cual se encuentra firme y consentida en la vía administrativa.
Que en tal sentido, al haber incurrido la recurrente en la misma infracción por segunda vez, le corresponde la sanción de cierre temporal de establecimiento por 6 días, tal como se dispuso mediante la Resolución de Intendencia N° 0340120089819/SUNAT, por lo que al encontrarse arreglada a ley, corresponde confirmar la resolución apelada.
Que respecto a lo sostenido por la recurrente en el sentido que la sanción resulta excesiva y le está privando de trabajar en su establecimiento comercial, que constituye su fuente de ingresos y sustento familiar; cabe señalar que la sanción impuesta se sustenta en su propio actuar al no haber cumplido con una obligación formal, como es, la entrega del comprobante de pago según lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, lo cual se determinó en forma objetiva, de acuerdo con el artículo 165° del Código Tributario, por lo que las situaciones esbozadas no desvirtúan la comisión de la infracción, ni la eximen de la aplicación de la sanción, no resultando por tanto amparables.
Que en cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido que se le ha duplicado la sanción de cierre de tres a seis días, sin tomar en cuenta que en una oportunidad anterior se le sancionó con el cierre tres días y que la misma ya ha sido ejecutada; es del caso indicar, que de acuerdo con lo previsto en el Anexo A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, antes glosado, cuando se incurre en la infracción materia de análisis en una segunda oportunidad, como ha ocurrido en el caso de autos, corresponde la aplicación de una sanción de cierre del establecimiento por seis días, por lo que el número de días señalado en la Resolución de Intendencia N° 0340120089819/SUNAT se encuentra arreglado a ley.
Con los vocales Queuña Díaz, Olano Silva y Velázquez López Raygada, a quienes se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Queuña Díaz.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140112522/SUNAT de 29 de setiembre de 2014.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos:
’ Situación en que se encuentra la recurrente, según se aprecia del Comprobante de Información Registrada (foja 46).
[2] Vigente desde el 26 de agosto de 2012.