TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 11317-7-2015
EXPEDIENTES N°
: 7652-2015 y 7666-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Arbitrios Municipales
PROCEDENCIA
: Miraflores - Lima
FECHA
: Lima, 19 de noviembre de 2015
VISTAS las apelaciones interpuestas por ………………………………………………………………………………….. contra las
Resoluciones Gerenciales N° 1236-15-GAT/MM y 1237-15-GAT/MM de 30 de abril de 2015, emitidas por la Municipalidad Distrital de Miraflores, que declaró improcedentes las reclamaciones presentadas contra las Resoluciones de Determinación N° 2013-0901-010602 SGR-GAT/MM y 2013-0901-010603 SGR- GAT/MM, giradas por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2012 (periodos 9 a 12) y 2013 (periodos 1 a 3).
CONSIDERANDO:
Que al amparo de lo establecido por el artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, corresponde disponer la acumulación de los procedimientos contenidos en los Expedientes N° 7652-2015 y 7666-2015, al guardar conexión entre sí.
Que la recurrente sostiene que las ordenanzas que sustentan dichos valores no cumplen con los parámetros de validez establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en los Expedientes N° 0030- 2007-AirrC, 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, ya que mediante dichas ordenanzas que sustenta el cobro de los Arbitrios Municipales de los años 2012 y 2013 no se ha determinado el costo efectivo del servicio, además de ser un cobro confiscatorio.
Que en la sentencia del 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC, publicada el 11 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional estableció como jurisprudencia vinculante la regla sustancial contenida en el fundamento 50, conforme a la cual todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución y que para ello, se debe observar que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo y que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.
Que asimismo, en el fundamento 7 de la sentencia aclaratoria emitida en el Expediente N° 03741-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, excepcionalmente, el control difuso administrativo procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición contradíga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Que sin embargo, posteriormente, mediante el numeral 4 de la sentencia de 18 de marzo de 2014, emitida en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el mencionado precedente vinculante contenido en la STC N° 03741-2004-AA/TC, en virtud de lo señalado en el fundamento 34 en que llegó a la conclusión que dicho precedente desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercido a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad, en consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución.
Que la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aprobada por Ley N° 28301, prescribe que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, por lo que el Tribunal Fiscal, en su calidad de tribunal administrativo, se encuentra vinculado por lo resuelto por el Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo establecido en las resoluciones de éste último.
Que mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-12 de 9 de julio de 2014, este Tribunal ha establecido que en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, no puede ejercer control difuso y, por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales.
Que en tal sentido, de conformidad con la última sentencia del Tribunal Constitucional, y con el acuerdo contenido en la referida acta, el Tribunal Fiscal como órgano colegiado de la Administración Pública carece de facultades para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas, atribución que sólo es competencia de los magistrados del Poder Judicial.
Que en el caso de autos, la recurrente pretende que se inapliquen las ordenanzas que sustentan los valores impugnados por los numerosos vicios que presentan, siendo que a fin de determinar si los costos y el incremento del cobro de los Arbitrios Municipales de los años 2012 y 2013, han observado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, correspondería analizar sí las Ordenanzas N° 362-MM, 365-MM, 390-MM y 394-MM, que sustentan dichos cobros, son normas válidas; sin embargo, de acuerdo con lo antes expuesto, el procedimiento contencioso tributario materia de autos no es la vía pertinente para cuestionar la validez de normas con rango de ley, como es el caso de las ordenanzas municipales, más aún cuando de acuerdo con lo establecido en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 04293-2012- PA/TC, este colegiado no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas, que constituye competencia exclusiva del fuero jurisdiccional; en consecuencia, corresponde confirmar la apelada por los fundamentos expuestos.
Que con relación a los artículos 35° y 142° de la Ley N° 27444 [1] ' [2] invocados por la recurrente, cabe anotar que si bien conforme con lo dispuesto por el artículo 162° del Código Tributario, que prescribe que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriesen de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria; se tiene de lo prescrito en los artículos 163° y 144° del Código Tributario, que en caso de no resolverse tales solicitudes en el anotado plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud, por lo que la demora en la emisión del pronunciamiento no acarrea nulidad de la apelada.
Que finalmente, en cuanto al silencio administrativo positivo invocado por la recurrente en sus escritos apelación [3] , cabe indicar que lo dispuesto en la Ley del Silencio Administrativo Positivo, Ley N° 29060 no resulta aplicable al caso de autos, pues expresamente se establece en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la indicada ley, que en materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales, no encontrándose previsto en el Código Tributario la aplicación del silencio administrativo positivo en el marco del procedimiento no contencioso tributario, como en el presente caso.
Con las vocales Muñoz García, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.
RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, para sus efectos.
[1] El artículo 35° de la Ley N° 27444 (Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa) prescribe que: “El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor."
[2] El artículo 142° de la Ley N° 27444 (Plazo máximo del procedimiento administrativo) prescribe que: “Alo puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor."
[3] Que obran en fojas 11 a 16 (Expediente N° 7652-2015) y 9 a 14 (Expediente N° 7666-2015).