⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661097
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 11311-7-2015

EXPEDIENTE N 0

: 6315-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Arbitrios Municipales

PROCEDENCIA

: Lurigancho – Chosica - Lima

FECHA

: Lima, 19 de noviembre de 2015

VISTA la apelación de puro derecho interpuesta por …………………………………………………….. contra la Resolución de Determinación N° 05621-2014/GR/MDLCH, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho - Chosica por Arbitrios Municipales de los períodos 1 y 2 del año 2014.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, y que dicho recurso se Interpondrá ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido por el artículo 146° y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Que de acuerdo con el Oficio N° 058-2015-MDLCH-GR (foja 53), el recurso formulado por la recurrente reúne los requisitos de admisibilidad previstos por el Código Tributario, habiéndose verificado que se Interpuso dentro del plazo establecido y que no existe reclamación en trámite acerca de la misma materia.

Que por lo tanto, procede emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la Resolución de Determinación N° 05621-2014/GR/MDLCH (fojas 30 y 31), emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho - Chosica, por concepto de Arbitrios Municipales de los periodos 1 y 2 del año 2014.

Que el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará el deudor tributario, el tributo y período al que corresponda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, los fundamentos y disposiciones que la amparen y el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.

Que de otro lado, el Inciso a) del segundo párrafo del artículo 109° del Código Tributario, dispone que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77°; y serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

Que de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 1070-3-1997, N° 14230-7- 2011 y N° 15556-7-2011, entre otras, la base Imponible sirve para establecer sobre “cuanto” debe pagarse el tributo.

Que según Geraldo Ataliba "la base imponible de una tasa estará determinada por una dimensión cualquiera de la propia actividad del Estado: costo, valor, u otra medida cualquiera” [1] , esto es la base imponible sirve para establecer finalmente sobre "cuanto" debo pagar como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1070-3-1997, por lo que la base imponible se traduce en una cantidad.

Que de la revisión de la Resolución de Determinación N° 05621-2014/GR/MDLCH (fojas 30 y 31), se aprecia que dicho valor fue emitido por Arbitrios Municipales de los periodos 1 y 2 del año 2014, sin embargo no ha señalado la base imponible, esto es, no ha consignado el “cuanto” al que equivale la base imponible.

Que en tal sentido, al no consignarse el “cuanto" al que equivale la base imponible [2] , la citada resolución de determinación no ha cumplido con señalar la misma, incumpliendo de este modo lo dispuesto en el artículo 77° del Código Tributario.

Que en consecuencia, la referida resolución no ha sido emitida de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77° [3] , por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 109° del Código Tributario procede declarar la nulidad de la citada resolución de determinación y fundada la apelación de puro derecho.

Que habiéndose establecido que la resolución de determinación impugnada adolece de nulidad, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos formulados por la recurrente.

Con las vocales Barrantes Takata, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la apelación de puro derecho y NULA la Resolución de Determinación N° 05621- 2014/GR/MDLCH.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho - Chosica - Lima, para sus efectos.

[1] ATALIBA, Gerardo. La Hipótesis de Incidencia Tributaria, Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1987, pág. 181.

[2] No siendo suficiente que en dicho valor se consigne el número de la ordenanza, que corresponden al requisito de “disposiciones que la amparen", ni los datos de características o cualidades del predio, que están relacionadas con la tasa de los tributos.

[3] Criterio establecido en las Resoluciones N° 05926-7-2013, 07776-7-2013 y 07777-7-2013, entre otras.

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