TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 945-3-2015
EXPEDIENTE Nº
: 20440-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Cierre de Establecimiento
PROCEDENCIA
: Arequipa
FECHA
: Lima, 27 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………… contra la Resolución de Intendencia N° 056-014-0008874/SUNAT emitida el 30 de setiembre de 2014 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0540120018972/SUNAT, que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que el acta probatoria carece de fehaciencia, toda vez que en la casilla referida a la fecha de inicio de la intervención se ha consignado como mes el número “67” y no “07” como se señala en la resolución apelada, vulnerando con ello los principios de conducta procedimental y verdad material; asimismo, cita para tal efecto los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2011-1-90, 12477-5-2011, 588-Q-2013, 2945-3-2010, 5382-4-2012 y 16283-4-2012.
Que agrega que entre la hora de inicio y término de la intervención transcurrió más de 20 minutos, por lo que el tiempo de duración de la intervención resulta excesivo, no habiéndose justificado tal circunstancia en el acta probatoria, lo cual le resta fehaciencia, adoleciendo de nulidad, de acuerdo con las Resoluciones N° 6684-1-2010 y 11072-4-2012, no resultando suficiente que se haya consignado que “se tomó el tiempo necesario por el tipo de intervención además indica que el tiempo de duración para adquirir el producto, esperar por el comprobante que incluye el tiempo en retirarse del local, retornar al local intervenido que incluye el tiempo en identificar al deudor tributario, y levantar el acta, no debe superar el minuto en cada paso, siendo el tiempo razonable de duración de la intervención el de 4 minutos; por tanto, manifiesta que en el supuesto que se considere que un minuto para esperar por el comprobante es un tiempo razonable, y que a la vez se concluya que el tiempo de duración de cada paso es demasiado corto, ello implicarla discriminación entre las partes, vulnerando el principio de imparcialidad.
Que la Administración señala que la recurrente incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario al no haber emitido el correspondiente comprobante de pago, conforme se acredita con el Acta Probatoria N° 0500600048787-01, y que al haber incurrido en dicha por infracción por primera vez se dispuso la sanción de cierre de su establecimiento por tres días calendario.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción se determina en forma objetiva y que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Que de conformidad con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, las sanciones por infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012.
Que tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, el artículo 6° del referido reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, establece que se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida.
Que el Anexo A del anotado reglamento prevé la aplicación de una sanción de cierre de tres (3) días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en una primera oportunidad.
Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del referido código, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos, y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos y deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
Que en tal sentido, el punto 1.1 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
Que el numeral 1 del artículo 5 o del citado reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 233-2008-SUNAT, establece que en la transferencia de bienes muebles, el comprobante de pago deberá ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
Que de otro lado, el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo N° 086-2003-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 101-2004-EF, dispone que éste tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
Que conforme con el artículo 5° del citado reglamento, modificado por el aludido decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, y según el artículo 6° las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate aquél.
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 0540120018972/SUNAT (folio 15 y 15/vuelta) de 27 de agosto de 2014, se estableció la sanción de cierre temporal de establecimiento de la recurrente por 3 días, sustentándose en el Acta Probatoria N° 0500600048787-01 de 23 de julio de 2014 (folio 14).
Que según se observa del Acta Probatoria N° 0500600048787-01 (folio 14), el fedatario de la Administración dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en la Calle Puente Bolognesi N° 209, distrito, provincia y departamento de Arequipa, adquiriendo un bien por el precio de SI. 30,00, que fue cancelado con el importe de SI. 40,00, recibiendo el vuelto de SI. 10,00, no obstante, luego de esperar por 1 minuto en el establecimiento para que se le otorgara el comprobante de pago correspondiente y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del establecimiento, para posteriormente reingresar al mismo e identificarse como fedatario de la Administración.
Que de la revisión de la mencionada acta se observa que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, lo que acredita de manera objetiva la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
Que en cuanto a la frecuencia de la comisión de la infracción, se tiene que la recurrente no incurrió en la misma infracción en una oportunidad anterior, según la información que obra en autos (folio 30), por lo que le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por 3 días, tal como lo dispuso la Administración mediante la Resolución de Intendencia N° 0540120018972/SUNAT, correspondiendo confirmar la resolución apelada.
Que respecto al argumento de la recurrente en cuanto a que el acta probatoria carece de fehaciencia, debido a que en la casilla referida a la fecha de inicio de la intervención se ha consignado como mes el número “67”; es preciso indicar que se aprecia que en el acta probatoria en mención (folio 14), se consigna como fecha de inicio de la intervención el “23/07/2014” y como término el “23/07/2014”, por lo que no resulta amparable lo alegado al respecto; en ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la resolución apelada no vulnera los principios de conducta procedimental y verdad material, no habiendo acreditado de modo alguno su afirmación.
Que asimismo, debe mencionarse que las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2011-1-90, 12477-5-2011, 588-Q-2013, 2945-3-2010 y 16283-4-2012 no son aplicables al presente caso, dado que están referidas a una indebida notificación de valores, lo que no ocurre en el caso autos, por lo que las mismas no resultan pertinentes; y, la Resolución N° 5382-4-2012, invocada por la recurrente no existe.
Que de otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que el tiempo de duración de la intervención resulta excesivo, lo que resta fehaciencia al acta probatoria, siendo el tiempo razonable de duración de la intervención el de 4 minutos, debe señalarse que de la revisión de la referida acta se aprecia que la intervención se inició a las 13:41 horas del 23 de julio de 2014 y que luego de haber concluido la adquisición del bien, lo que conlleva ingresar al establecimiento, hacer la elección del bien a adquirir, el ser atendido por la persona encargada, la entrega del bien, el pago respectivo, la recepción del vuelto, y la espera a fin de que se le otorgara el comprobante de pago respectivo, lo que no ocurrió, por lo que se retiró del establecimiento y regresó posteriormente identificándose y comunicando la intervención, culminando de elaborar el acta probatoria a las 13:58 de mismo día, es decir, 17 minutos después de iniciada la intervención, lo que constituye un tiempo razonable para la operación efectuada, y, por ende, no requiere justificación alguna para el tipo de intervención, por lo que el cuestionamiento de la recurrente en cuanto a la fehaciencia del acta probatoria así como su invocada nulidad, carecen de sustento; no siendo de aplicación lo dispuesto por las Resoluciones N° 6684-1-2010 y 11072-4-2012, invocadas por ésta, por cuanto dichas intervenciones demoraron más de una hora.
Que sobre lo manifestado por la recurrente respecto a que en el supuesto que se considere que un minuto para esperar por el comprobante es un tiempo razonable, y que a la vez se concluya que el tiempo de duración de cada paso es demasiado corto, implicaría discriminación entre las partes, vulnerando el principio de imparcialidad, resulta pertinente indicar que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 08056-1-2007 y 01744-1-2003, entre otras, no existe norma legal que disponga un mínimo de tiempo de espera por parte del fedatario para que se pueda emitir el comprobante de pago, y además se debe tener en cuenta que de acuerdo con las normas antes citadas, en el caso de la transferencia de bienes, el comprobante de pago deberá ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero, lo que no se produjo en el presente caso; siendo que conforme se indicó en el considerando anterior el tiempo de duración de la intervención, resulta razonable, lo cual no implica de manera alguna que se haya vulnerado el principio de imparcialidad como lo alega la recurrente, por lo que no resulta amparable dicho argumento.
Que el informe oral solicitado se realizó el 21 de enero de 2015 con la sola asistencia del representante de la Administración, según la Constancia de Informe Oral N° 0027-2015-EF/TF que obra en autos.
Con los vocales Casalino Mannarelli, Queuña Díaz y Olano Silva, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-014-0008874/SUNAT de 30 de setiembre de 2014.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.