TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 465-7-2015
EXPEDIENTE N°
: 6995-2012
INTERESADO
ASUNTO
: Impuesto de Alcabala
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 16 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………. contra la Resolución de División N° 196-029-00009781 de 2 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de Determinación N° 127-012-00481056, girada por el Impuesto de Alcabala, respecto de la transferencia del predio ubicado en Urbanización La Virreyna, Santiago de Surco.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que no le corresponde el pago del Impuesto de Alcabala que se le requiere con la Resolución de Determinación N° 127-012-00481056, por la transferencia del predio ubicado en Jr. …………………………………………….. Urbanización La Virreyna, Santiago de Surco, toda vez que el contrato de compra venta en el que se sustenta fue resuelto.
Que la Administración señala que la recurrente adquirió el mencionado predio mediante contrato de compraventa de 2 de setiembre de 2010, lo que implica la configuración del hecho Imponible de conformidad con lo dispuesto por los artículos 949° y 1352° del Código Civil, y si bien el contrato fue resuelto mediante un acuerdo posterior, ello no implica que la transferencia no se hubiera producido.
Que la controversia consiste en establecer si la Resolución de Determinación N° 127-012-00481056, girada por el Impuesto de Alcabala, ha sido emitida conforme a ley.
Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 21° y 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, Inclusive las ventas con reserva de dominio, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria es de realización inmediata, siendo el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.
Que el inciso c) del artículo 27° de la misma norma legal prevé que se encuentra inafecta al pago del impuesto la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
Que el artículo 1313° del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295, de aplicación supletoria según la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario [I] , establece que por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto.
Que de conformidad con el artículo 2 o del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación.
Que el artículo 1352° del Código Civil, indica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Que a su vez, el artículo 1529° del Código Civil preceptúa que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 949° del mismo código, tratándose de la transferencia de propiedad de un bien inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Que en tal sentido, salvo las excepciones señaladas en la norma antes citada, basta con que las partes se hayan obligado a enajenar un inmueble para que opere la transferencia de su propiedad, y tomando en cuenta lo prescrito por los artículos 21° y 23° de la Ley de Tributación Municipal, se evidencia que en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades se produce el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto de Alcabala de cargo del adquirente.
Que de la revisión de la Resolución de Determinación N° 127-012-00481056, se aprecia que ésta ha sido girada por el el Impuesto de Alcabala, generado por la transferencia del predio ubicado en ………………………………………………… Urbanización La Virreyna, Santiago de Surco, efectuada por el contrato de compra venta de fecha 2 de setiembre de 2010 (foja 17) en el que consta que dieron en venta a la recurrente el inmueble referido, momento en el cual nació la obligación de pago del Impuesto de Alcabala, de acuerdo con el artículo 2 o del Código Tributario.
Que asimismo, obra a foja 16 el contrato de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual las partes contratantes convienen en dejar sin efecto el contrato de compra venta aludido en el considerando precedente.
Que al constituir ambos contratos, el de compraventa y aquél con el cual lo deja sin efecto, actos jurídicos válidos, no habiendo acreditado en autos que hayan sido declarados nulos judicialmente, surtieron efectos desde el momento de la celebración de cada uno de ellos; en ese sentido, la recurrente se encontraba obligada al pago del Impuesto de Alcabala por la adquisición del inmueble.
Que en tal sentido, la Resolución de Determinación N° 127-012-00481056 que estableció deuda por la adquisición del predio ubicado en Urbanización La Virreyna, Santiago de Surco, se encuentra arreglada a ley y, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
Con las vocales Barrantes Takata, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García. RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de División N° 196-029-00009781 de 2 de diciembre de 2011.
Regístrese, comuniqúese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
[I] Según dicha norma: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarías podrán aplicarse normas distintas a las tributarías siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios deLügrecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.