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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661146
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 500-3-2015

EXPEDIENTE N º

: 214-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Ica

FECHA

: Lima, 16 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………………………………………………. con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° …………….. contra la Resolución de Intendencia N° 1060140006249/SUNAT emitida el 20 de octubre de 2014 por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 104-002-0034606, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento dispuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que el criterio de frecuencia que le es aplicable se determina en función al número de oportunidades en que se detecta en un mismo local la comisión de la infracción, siendo que en la apelada la Administración ha señalado que ha incurrido en la aludida infracción en tres oportunidades, sin embargo no ha acreditado en qué establecimiento se detectaron, por lo que al constituir la primera vez en que incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en el establecimiento intervenido, considera que el importe del valor impugnado debería ascender a una Unidad Impositiva Tributaria, agrega que en el contenido de la norma no se precisa si el criterio de frecuencia es aplicable por el número de oportunidades como sujeto infractor y/o número de infracciones por local intervenido, por tanto se ha vulnerado la Norma IX del Código Tributario y el artículo 74° de la Constitución; asimismo, indica que se debió considerar lo señalado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1159-3-99 y 254-3-99.

Que la Administración señala que el 15 de enero de 2014, una fedataria se presentó al local de la recurrente a efectos de proceder a ejecutar el cierre, sin embargo no pudo realizar dicha diligencia pues se encontraba ocupado por un tercero, por lo que procedió a sustituir la sanción de cierre por una multa de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario.

Que el numeral 1 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.

Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones del citado código, aplicable a personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría [1] , indica como sanción aplicable a la infracción antes referida, la de cierre.

Que el inciso a) del artículo 183° del mencionado código, señala que la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine de acuerdo con los criterios que ésta establezca mediante resolución de superintendencia, y dicha multa será equivalente al cinco (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de ocho (8) UIT y que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto previsto en las tablas que, como anexo, forman parte del Código Tributario.

Que la Nota 3 de la citada Tabla I de Infracciones y Sanciones, prevé que la multa que sustituye al cierre a que se refiere el inciso a) del cuarto párrafo del citado artículo 183° no podrá ser menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Que el primer párrafo del artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, señala que las sanciones por infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto en los artículos 6 o y 8 o de la presente resolución.

Que por su parte, el Anexo B del citado reglamento, sustituido por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, anota que para el caso de la multa que sustituye la sanción de cierre de la Tabla I del Código Tributario, tratándose de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del mismo código cometida en una tercera oportunidad o más (sin rebaja), la multa a aplicarse no será menor a 2 UIT.

Que el inciso b) del artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, establece que el fedatario fiscalizador tiene entre sus funciones ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.

Que el acápite 6.2 del numeral 6 del artículo 10° del referido reglamento, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, indica que en el ejercicio de la función señalada en el inciso b) del artículo 4 o de dicho reglamento, el fedatario fiscalizador debe elaborar el acta correspondiente, en la que dejará constancia de los hechos que comprueba en la intervención, la misma que será firmada por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.

Que el artículo 5 o de este último reglamento, modificado por el aludido decreto supremo, dispone que los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, y de acuerdo con el artículo 6 o de dicho reglamento, también modificado por el citado decreto supremo, las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador.

Que de autos se aprecia que mediante la Resolución de Intendencia N° 1040120013102 de 21 de noviembre de 2013 (folio 14), la Administración sancionó a la recurrente con el cierre temporal de su establecimiento ubicado en la calle Independencia N° 160, distrito, provincia y departamento de lea, por diez (10) días calendario, comprendidos entre el 15 y el 24 de enero de 2014, por incurrir en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en una tercera oportunidad, sustentada en el Acta Probatoria N° 1000600029769-01 de 15 de agosto de 2013 (folio 13), la que no fue oportunamente impugnada, tal como señala la Administración (vuelta folio 29), por lo que quedó firme y consentida en la vía administrativa.

Que en el Acta de Inspección N° 1000620021506-03 y su Anexo “Constatación de Hechos” de 15 de enero de 2014 (folios 16 y 17), la fedataria dejó constancia que la sanción de cierre ordenada por Resolución de Intendencia N° 1040120013102 no pudo ejecutarse, debido a que en el local a sancionar la recurrente ya no realizaba actividades económicas encontrándose ocupado por un tercero desde el 27 de diciembre de 2013, por tal motivo se procedería a sustituir la sanción de cierre por una multa, de acuerdo con el inciso a) del artículo 183° de Código Tributario.

Que el 6 de agosto de 2014, la Administración emitió la Resolución de Multa N° 104-002-0034606 en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentándose en el Acta de Inspección N° 1000620021506-03 y estableciendo una sanción equivalente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), es decir por SI. 7 400,00 [2] , al haber incurrido en una tercera oportunidad en la infracción materia de sustitución, citando la Resolución de Intendencia N° 1040120013102 (folio 22).

Que estando a lo expuesto, toda vez que de los hechos constatados por la Administración se verificó que resultó imposible aplicar la sanción de cierre en el local en que se cometió la infracción, debido a que el establecimiento intervenido se encontraba ocupado por un tercero, se encuentra arreglado a ley, en aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 183° antes glosado, que la Administración haya procedido a sustituir la referida sanción de cierre de establecimiento por la de multa.

Que en cuanto al monto de la multa, se verifica de la documentación que obra en autos, que el 5% de los ingresos netos consignados en la última declaración mensual presentada por la recurrente, no supera el monto mínimo de 2 UIT (folios 19 a 21), por lo que la Administración consideró dicho importe como monto de la multa, sin aplicar gradualidad alguna conforme el artículo 183° del Código Tributario y el Anexo B del Reglamento del Régimen de Gradualidad antes citados, por lo que corresponde confirmar la apelada.

Que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que se trata de la primera oportunidad en que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en el establecimiento intervenido y que el criterio de frecuencia que le es aplicable se determina en función al número de oportunidades en que se detecta en un mismo local la comisión de la infracción, pues de lo contrario se vulneraría el Código Tributario y la Constitución; cabe indicar que tuvo expedito su derecho de cuestionar tal aspecto impugnando la resolución que impuso el cierre, que se estableció considerando el criterio de frecuencia, lo que no hizo, habiendo quedado ésta firme y consentida, por lo que no corresponde analizar dicho aspecto en el presente procedimiento [3] .

Que cabe precisar que no resulta aplicable al caso de autos las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1159-3-99 y 254-3-99 citadas por la recurrente, toda vez que están referidas a casos distintos al de autos, en el que se ha analizado si se encuentra arreglada a ley la sustitución del cierre por una multa.

Con los vocales Casalino Mannarelli, Queuña Díaz y Olano Silva, a quien se llamó para completar la Sala, e interviniendo como ponente el vocal Queuña Díaz.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1060140006249/SUNAT de 20 de octubre de 2014.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

[1] Situación en la que se encuentra la recurrente conforme se verifica de su Comprobante de Información Registrada (folio 25).

[2] Mediante el Decreto Supremo N° 264-2012-EF se fijó como monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2013 la suma de S/. 3 700,00.

[3] A título ilustrativo, cabe mencionar que este Tribunal mediante la Resolución N° 00169-1-2008 de 8 de enero de 2008, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2008, con carácter de precedente de observancia obligatoria, ha establecido que el criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.

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