TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 10981-7-2015
EXPEDIENTE N º
: 14364-2013
INTERESADO
ASUNTO
: Impuesto Predial
PROCEDENCIA
: Jesús María - Lima
FECHA
: Lima, 11 de noviembre de 2015
VISTA la apelación interpuesta por……………………………………………………………………………..contra la Resolución Sub Gerencial N° 214-2013-MJM-GR-SGRYEC de 18 de julio de 2013, emitida por la Municipalidad Distrital de Jesús Maria, que declaró infundado el recurso de reclamación presentado contra la Orden de Pago N° 000001-2012 SGRyEC, girada por Impuesto Predial del primer trimestre del año 2012.
CONSIDERANDO:
Que la controversia consiste en determinar si la Orden de Pago N° 000001-2012 SGRyEC, girada por Impuesto Predial del primer trimestre del año 2012, ha sido emitida conforme a ley.
Que el numeral 25.2 del artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS dispone que la Administración Tributaria de los gobiernos locales únicamente emitirá órdenes de pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78° del Código Tributario.
Que por su parte, el artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de girarse previamente la resolución de determinación y, puede ser emitida, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1), y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones, o documentos de pago (numeral 3).
Que el citado artículo 78° también dispone que las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
Que el artículo 77° del Código Tributario indica como uno de los requisitos de la resolución de determinación, el que contenga los fundamentos y disposiciones que la amparan, el cual es de aplicación a la orden de pago.
Que de otro lado, el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, dispone que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar declaración jurada anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga, agrega que la actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada en el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyentes no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Que asimismo, el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, indica que son nulos los actos de la Administración dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.
Que de la revisión de la Orden de Pago N° 000001-2012 SGRyEC, se advierte que ha sido girada por el Impuesto Predial del primer trimestre del año 2012 (foja 10), en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, sobre la base de la Declaración Jurada N° 0120001827 de 5 de enero de 2012 que obra de fojas 27 a 42.
Que de la revisión del cargo de notificación de la Declaración Jurada N° 0120001827 (foja 26), se aprecia que únicamente figura un sello con la fecha y hora en que se realizó la diligencia, sin constar el nombre de la persona con quien supuestamente se efectuó tal diliqencia v su firma, lo que no se encuentra acorde con lo previsto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, que establece, que en el caso de la notificación de los actos administrativos por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, entre otros datos, el nombre de quien recibe dicha notificación, así como su firma o la constancia de su negativa de recepción, lo que en este caso no figura.
Que de lo expuesto, se colige que al no haber acreditado la Administración la notificación de la actualización de valores del Impuesto Predial del año 2012, ésta no sustituyó la obligación de presentar la declaración correspondiente para dicho año, por lo que la referida actualización no puede sustentar la emisión de la Orden de Pago N° 000001-2012 SGRyEC; en tal sentido, no se ha probado que el valor impugnado haya sido emitido con arreglo al numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, por lo que procede declarar la nulidad de la orden de pago antes indicada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario [1] , así como de la resolución apelada, en virtud del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 [2] .
Que por lo señalado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos formulados por la recurrente.
Que finalmente, el pedido de Informe oral formulado por la recurrente, de foja 54 y 55, resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo de 45 días hábiles establecido en el artículo 150° del Código Tributario.
Con los vocales Meléndez Kohatsu y Martel Sánchez, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.
RESUELVE:
Declarar NULAS la Orden de Pago N° 000001-2012 SGRyEC y la Resolución Sub Gerencial N° 214- 2013-MJM-GR-SGRYEC de 18 de julio de 2013.
Regístrese, comuníquese y remítase a la la Municipalidad Distrital de Jesús María - Lima, para sus efectos.
[1] Según el cual son nulos los actos de la Administración dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido.
[2] Norma que establece que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados con él.