TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 10983-7-2015
EXPEDIENTE N º
: 14673-2013
INTERESADO
ASUNTO
: Prescripción
PROCEDENCIA
: Miraflores - Lima
FECHA
: Lima, 11 de noviembre de 2015
VISTA la apelación interpuesta por…………………………………………………………………………….contra la Resolución Gerencial N° 1660-13-GAT/MM de 31 de julio de 2013, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto de Impuesto Predial de los años 2005, 2007 [1] , 2008 y 2009 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los años 2007 (4’° periodo), 2008 (1 er y 4 t0 períodos) y 2009 y Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2008 (1 er y 4 t0 períodos) y 2009, respecto del predio ubicado en
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que el plazo de prescripción no se interrumpió con la presentación de declaración jurada alguna, así como tampoco con la notificación de los demás actos de interrupción que refiere, por lo que debe revocarse la resolución apelada en el extremo que declara la improcedencia de la solicitud de prescripción respecto de Impuesto Predial de los años 2005, 2007, 2008 y 2009 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los años 2007 (4'° periodo), 2008 (1 er y 4 t0 períodos) y 2009 y Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2008 (1 er y 4'° períodos) y 2009.
Que la Administración señala que el plazo de prescripción de su acción para exigir el pago de la deuda por los referidos tributos y períodos se interrumpió con los actos identificados en la resolución apelada.
Que el asunto en controversia consiste en determinar si ha operado la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto de Impuesto Predial de los años 2005 y 2007 a 2009 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los años 2007 (4 t0 periodo), 2008 (1 ro y 4 10 períodos) y 2009 y Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2008 (1 ro y 4'° periodos) y 2009, respecto del predio ubicado en…………………………………………………………………..Miraflores.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Que el artículo 44° del citado código, establece que el plazo de prescripción se computa desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, cuando la ley haya dispuesto dicha presentación, supuesto aplicable al Impuesto Predial (numeral 1), o desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, para el caso de tributos determinados por la Administración, entre ellos, los Arbitrios Municipales (numeral 3).
Que de acuerdo con el inciso b) de los numerales 1 y 2 del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981 [2] , los plazos para determinar y exigir el pago de obligaciones tributarias se interrumpen por el reconocimiento expreso de la obligación.
Que de otro lado, los incisos a) y f) del numeral 2 del artículo 45° del citado texto normativo, modificado por Decreto Legislativo N° 981, señala que la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o de multa, y del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, siendo que el nuevo término de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que asimismo, el inciso a) del articulo 104° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establecía que la notificación de los actos administrativos se realizará, entre otras formas, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, precisando que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, el nombre de quien recibe la notificación y su firma, o la constancia de la negativa, y la fecha en que ésta se realiza, entre otros requisitos. Siendo que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que por su parte, el inciso f) del citado artículo 104°, modificado por Decreto Legislativo N° 981, indica que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio y los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal, y que el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo: (í) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (¡ii) Número de documento que se notifica, (iv) Fecha en que se realiza la notificación, (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación, (vi) Número de cedulón, (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modificó la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, vigente desde el 11 de enero de 2004, dispone que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y que en ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria.
Que el numeral 20.1 del artículo 20° de la indicada ley, modificado por Decreto Legislativo N° 1029 [3] , dispone que las notificaciones se efectúan a través de la notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto, en su domicilio, o en su defecto mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado, o por publicación en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la norma referida, al regular el supuesto de notificación personal, señala que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia y que si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado, en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
Que este Tribunal mediante Resolución N° 11952-9-2011 de 13 de julio de 2011, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2011, ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: "A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.
Que en ese sentido, si un procedimiento de cobranza o de ejecución coactiva no ha sido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la resolución que le dio inicio no fueron correctamente notificados, mal podría la notificación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados.
Que en consecuencia, se concluye que para que opere la causal prevista por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario [4] , es necesario que el procedimiento coactivo haya sido iniciado conforme a ley, para lo cual debe notificarse correctamente los valores puestos en cobranza y la resolución que da inicio al citado procedimiento.
Impuesto Predial
Que el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, señala que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar una declaración jurada anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidad establezca una prórroga, y en su último párrafo dispone que la actualización de los valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del referido artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete en el plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Impuesto Predial del año 2005 y 2007
Que con relación al Impuesto Predial de los años 2005 y 2007 la Administración ha señalado que corresponde aplicar el plazo de prescripción de seis (6) años, toda vez que el recurrente se encontraba omiso a la inscripción como contribuyente, no habiéndose presentado declaración jurada determinativa por dichos periodos, lo que no ha sido desvirtuado por éste en su recurso de apelación.
Que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto de Impuesto Predial de los años 2005 y 2007, se inició el uno (1) de enero de los años 2006 y 2008, y, de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil de los años 2012 y 2014.
Que en lo que refiere al Impuesto Predial de año 2005, la Administración afirma que el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda se interrumpió el 29 de octubre del año 2007 con la presentación de la Declaración Jurada, sin embargo de la declaración que obra a foja 82 se advierte que corresponde a la inscripción del predio, la que no contiene determinación de deuda alguna, por lo que no constituye reconocimiento de la obligación tributaria por parte del deudor tributario [5] .
Que asimismo, la Administración señala respecto de su acción para exigir el pago de la deuda por Impuesto Predial del año 2005, que el cómputo del plazo de prescripción también se interrumpió con la notificación del Valor N° 2009-1381-078486 SR-GSAT/MM (foja 59).
Que obra en autos el Cargo de Notificación N° 2009-00000807-0528 SR-GSAT/MM (foja 60), referido al Valor N° 2009-1381-078486 SR-GSAT/MM, del que se aprecia que el 21 de diciembre de 2009 el notificador se presentó al domicilio fiscal del recurrente, encontrándolo cerrado, por lo que procedió a fijar el Cedulón N° 2009-00000807-0528 SR-GSAT/MM, dejando constancia que los documentos a notificarse se dejaron en sobre cerrado bajo puerta, siendo que además consignó sus datos personales y firma a efecto de dar fe a dicha diligencia; por lo que la notificación se efectuó de acuerdo a ley, interrumpiendo el plazo de prescripción, iniciándose el cómputo de un nuevo plazo al día hábil siguiente, esto es, el 22 de diciembre de 2009.
Que en tal sentido, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013, aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Impuesto Predial del año 2005, reiniciado el 22 de diciembre de 2009, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que de otro lado, respecto del Impuesto Predial del año 2007, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013 (foja 66), aún no había transcurrido el plazo de seis (6) años, aplicable a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda del citado tributo y año, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Impuesto Predial de los años 2008 y 2009
Que la Administración señala expresamente en la resolución apelada que respecto a la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Impuesto Predial de los años 2008 y 2009, el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro (4) años, toda vez que cuenta con declaración jurada determinativa al respecto.
Que en consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el referido tributo y períodos, se inició el 1 de enero de los años 2009 y 2010, y culminaría el primer día hábil de los años 2013 y 2014, de no producirse causales de interrupción o suspensión.
Que en cuanto al Impuesto Predial del año 2008, la Administración señala en la resolución apelada que el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de las Órdenes de Pago N° 2008-0042-086299 SCPR-GR/MM (foja 43), 2008-0407-144482 SR-GSAT/MM (foja 42), y 2009-1194-036602 SR-GSAT/MM (foja 32), y con los procedimientos de ejecución coactivas iniciados al respecto.
Que obra en autos a foja 41 la constancia de notificación de la Orden de Pago N° 2008-0042-086299 SCPR-GR/MM, del cual se aprecia que el notificador consignó sus datos de identificación y su firma, dejando constancia que dicha diligencia se realizó el 13 de noviembre de 2008 en el domicilio fiscal del recurrente, mediante la modalidad de cedulón, advirtiéndose que en el referido cargo de notificación se consigna como nombre del notificador a Zócimo Soyos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 06050270, no obstante, según se ha verificado en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), dicho documento de identidad corresponde a otra persona (foja 87), lo que resta fehaciencia a dicha diligencia, por lo que al no encontrarse arreglada a ley, no cabe considerar que con dicho acto se haya interrumpido el plazo de prescripción.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, si bien obra en autos la Resolución de Ejecución Coactiva N° 2012-005963-01 CC-GAT/MM de 11 de octubre de 2012, que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 2012-005963, respecto de la deuda contenida, entre otras, en la Orden de Pago N° 2008-0042-086299 SCPR-GR/MM (foja 39), al no haberse verificado que dicho procedimiento coactivo hubiera sido iniciado conforme a ley en dicho extremo, mediante notificación válida del aludido valor, la referida resolución no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción ni tampoco los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tal procedimiento.
Que de otro lado, obra a foja 41/vuelta la constancia de notificación de la Orden de Pago N° 2008-0407- 144482 SR-GSAT/MM, del cual se aprecia que el 17 de noviembre de 2008 el notificador quien consignó sus datos personales y firma, dejó constancia que se apersonó al domicilio fiscal del recurrente, encontrándolo cerrado, por lo que procedió a notificar mediante la modalidad de cedulón, fijando el Cedulón N° 2008-00000147-0634 SR-GSAT/MM en el domicilio fiscal del recurrente, y dejando constancia que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado bajo la puerta; por lo que la notificación se efectuó conforme a ley.
Que no obstante, cabe señalar que a la fecha en se notificó el mencionado acto, el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto Predial del año 2008, aún no había iniciado, por lo que dicho acto no constituye un acto de interrupción de la citada deuda.
Que asimismo, obra a foja 39 la Resolución de Ejecución Coactiva N° 2012-005963-01 CC-GAT/MM, emitida en el Expediente N° 2012-005963, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva de la Orden de Pago N° 2008-0407-144482 SR-GSAT/MM, de cuyo cargo de notificación que obra a foja 39/vuelta se aprecia que la diligencia de notificación se efectuó el 12 de octubre de 2012, siendo que el notificador quien se identificó y firmó, dejó constancia que la persona con la que se entendió la diligencia se negó a firmar, e indicando además las características del predio.
Que en tal sentido, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013, aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Impuesto Predial del año 2008, reiniciado el 13 de octubre de 2012, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás actos de interrupción alegados en la apelada.
Que en lo que refiere al Impuesto Predial del año 2009, cabe indica que a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013 (foja 66), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda respecto de dicho tributo y año, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Arbitrios Municipales
Que con relación al cómputo del plazo de prescripción respecto de los Arbitrios Municipales, se debe indicar que al no existir obligación de presentar declaración jurada por tratarse de tributos que deben ser determinados por la Administración, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años.
Que en tal sentido, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Arbitrios Municipales de los años 2007 a 2009, comenzó a computarse el 1 de enero de los años 2008 a 2010, respectivamente, y de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil de los años 2012 a 2014, respectivamente.
Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007 (4 t0 periodo)
Que la Administración indica que el plazo de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007 (4 t0 periodo), se interrumpió con la notificación de la Resolución de Determinación N° 2008-0001-010324 SCPR-GR/MM-CE (foja 45/vuelta) y posteriormente con el procedimiento de ejecución coactiva tramitado con Expediente N° 2012-005963.
Que del Cargo de Notificación N° 35303-2008-SCPR-GR/MM (foja 44/vuelta), con el cual se notifica la Resolución de Determinación N° 2008-0001-010324 SCPR-GR/MM-CE, se aprecia que el notificador consignó sus datos de identificación y su firma, dejando constancia que dicha diligencia se realizó el 6 de noviembre de 2008 en el domicilio fiscal del recurrente, mediante certificación de la negativa a la recepción, advirtiéndose que en el referido cargo de notificación se consigna como nombre del notificador a Zócimo Soyos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 06090270, no obstante, según se ha verificado en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), dicho documento de identidad corresponde a otra persona (foja 86), lo que resta fehaciencia a dicha diligencia, por lo que al no encontrarse arreglada a ley, no cabe considerar que con dicho acto se haya interrumpido el plazo de prescripción.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, si bien obra en autos la Resolución de Ejecución Coactiva N° 2012-005963-01 CC-GAT/MM de 11 de octubre de 2012, que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 2012-005963, respecto de la deuda contenida, entre otras, en la Resolución de Determinación N° 2008-0001-010324 SCPR-GR/MM-CE (foja 39), al no haberse verificado que dicho procedimiento coactivo hubiera sido iniciado conforme a ley en dicho extremo, mediante notificación válida del aludido valor, la referida resolución no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción ni tampoco los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tal procedimiento.
Que en tal sentido, toda vez que la Administración no ha acreditado la existencia de otros actos de interrupción y/o suspensión, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013 (foja 66), ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el Arbitrio Municipal de Parques y Jardines del año 2007 (4 t0 periodo), respecto del predio ubicado en………………………………………..Miraflores, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (1 er periodo)
Que la Administración alega en la apelada que con relación a los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (1 er periodo), notificó la Resolución de Determinación N° 2008-0012-028697 SCPR-GR/MM (foja 43/vuelta), la misma que se encuentra en procedimiento de ejecución coactiva.
Que obra en autos a foja 41 la constancia de notificación, mediante el cual se notificó a su vez la Resolución de Determinación N° 2008-0012-028697 SCPR-GR/MM, siendo que en párrafos precedentes se ha dejado establecido que la diligencia de notificación efectuada el 13 de noviembre de 2008 con dicha constancia de notificación no se efectuó conforme a ley, por lo que en el presente caso, tampoco no cabe considerar que con dicho acto se haya interrumpido el plazo de prescripción.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, si bien obra en autos la Resolución de Ejecución Coactiva N° 2012-005963-01 CC-GAT/MM de 11 de octubre de 2012, que dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 2012-005963 (foja 39), respecto de la deuda contenida, entre otras, en la Resolución de Determinación N° 2008-0012-028697 SCPR-GR/MM, al no haberse verificado que dicho procedimiento coactivo hubiera sido iniciado conforme a ley, en dicho extremo, mediante notificación válida del aludido valor, la referida resolución no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción ni tampoco los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tal procedimiento.
Que en tal sentido, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013 (foja 66), ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (1 er periodo), respecto del predio ubicado en………………………………………………………Miraflores, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (4 t0 periodo)
Que la Administración indica que el plazo de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (4 t0 periodo), se interrumpió con la notificación de la Resolución de Determinación N° 2009-1210-044517 SR-GSAT/MM (foja 29) y posteriormente con el procedimiento de ejecución coactiva tramitado con Expediente N° 2013-001375.
Que obra en autos el Cargo de Notificación N° 2009-00000742-0865 SR-GSAT/MM (foja 25), referido a la Resolución de Determinación N° 2009-1210-044517 SR-GSAT/MM, del que se observa que el referido valor se notificó en el domicilio fiscal del recurrente el 10 de noviembre de 2009, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, por lo que el acto de notificación se realizó de acuerdo a ley, y por ende, en la indicada fecha se interrumpió el plazo de prescripción, reiniciándose un nuevo plazo a partir del 11 de noviembre de 2009.
Que en tal sentido, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013, aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2008 (4 t0 periodo), respecto del predio ubicado en
Miraflores, reiniciado el 11 de noviembre de 2009, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás actos de interrupción alegados en la apelada.
Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2009
Que a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, al 21 de junio de 2013 (foja 66), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del año 2009, respecto del predio ubicado en Miraflores, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Con los vocales Muñoz García y Martel Sánchez, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.
RESUELVE:
referido a la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el Arbitrio Municipal de Parques y Jardines de los años 2007 (4 to periodo) y 2008 (1 er periodo) y los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2008 (1 er periodo), respecto del predio ubicado en…………………..Miraflores.
solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Impuesto Predial de los años 2005 y 2007 a 2009 y Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2008 (4 to periodo) y 2009 (1 er a 4 t0 períodos), respecto del predio ubicado en…………………….Miraflores.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, para sus efectos.
Cabe señalar que si bien la Administración declaró procedente la solicitud de prescripción del Impuesto Predial de los periodos 1 a 3 del año 2007, conforme con lo dispuesto por el artículo 8 o del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual, por lo que el análisis de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago del mismo, debe efectuarse en concordancia con ello.
Vigsnte-desde el 1 de abril de 2007 y aplicable al caso de autos.
[3] Publicado el 24 de junio de 2008.
[4] Así como la causal prevista en el inciso f) del numeral 2) del artículo 45° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981.
[5] Similar criterio ha sido expuesto por este Tribunal entre otras, en las Resoluciones N° 19394-11-2011 y 09594-7-2013.