TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1056-7-2015
EXPEDIENTE N°
: 18226-2012
INTERESADOS
ASUNTO
: Impuesto al Patrimonio Vehicular
PROCEDENCIA
: Urna
FECHA
: Lima, 29 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………… [1] contra la Resolución de División N° 196-025-00008190 de 11 de julio de 2012, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2011, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N°,
CONSIDERANDO:
Que los recurrentes sostienen que debe declararse la inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2011 por el vehículo con Placa de Rodaje N° …………………………………. al amparo de lo establecido en el artículo 37° inciso g) de la Ley de Tributación Municipal, dado que tal unidad vehicular cuenta con autorización para prestar servicio de transporte público masivo de pasajeros.
Que la Administración señala que no se ha acreditado que al 1 de enero de 2011 el vehículo con Placa de Rodaje N°…………………………,cuente con la autorización respectiva para prestar servicio de transporte público, por lo que al no haber cumplido con el requisito señalado por el artículo 37° inciso g) de la Ley de Tributación Municipal, declaró improcedente la solicitud presentada.
Que es materia de grado establecer si los recurrentes se encuentran afectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2011, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° A5Q-719.
Que de conformidad con lo previsto por el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años, computados a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Que el artículo 31° de la misma ley indica que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior y que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda.
Que conforme al inciso g) del artículo 37° del citado texto único ordenado, se encuentran inafectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo, permaneciendo la inafectación vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
Que teniendo en cuenta que al 1 de enero de cada año corresponde determinar la condición de sujeto pasivo del Impuesto materia de autos, será precisamente en dicha oportunidad que debe verificarse la situación del recurrente al respecto; siendo que posteriormente corresponderá analizar si aquélla cumple con los requisitos exigidos por el inciso g) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal, a fin de gozar del beneficio en cuestión.
Que de acuerdo con la norma antes citada son dos los requisitos que se tienen que cumplir para estar inafecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular: 1) que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres (3) años, y 2) que el mismo esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público.
Que respecto del primer requisito, conforme lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N° 00068-4-2004 y 00600-5-2007, la antigüedad a que alude la norma, está referida a la fecha de fabricación del vehículo y no a la fecha de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, como sucede en el caso del ámbito de aplicación del impuesto, descrito en el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal.
Que a esta conclusión se llega por cuanto el inciso g) del artículo 37°, a diferencia del artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, alude a los vehículos "nuevos”, término que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española quiere decir recién fabricados, y no ha establecido expresamente en este caso, como en el otro supuesto, que para determinar tal condición, debe considerarse la fecha en que fueron inscritos en el registro vehicular.
Que en el presente caso, conforme se aprecia de la copia de la Tarjeta de Identificación Vehicular (foja 16), el vehículo de propiedad de los recurrentes, con Placa de Rodaje N° A5Q-719, fue fabricado en el año 2010 e inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular el 28 de setiembre de 2010, por lo que al 1 de enero del año 2011, calificaban como contribuyentes del Impuesto al Patrimonio Vehicular por el referido año, teniendo dicho vehículo la calidad de nuevo en los términos previstos por el inciso g) del referido artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal, dado que al año 2011 tenía una antigüedad no mayor de tres años, cumpliéndose así con el primer requisito [2] .
Que respecto al segundo requisito, corresponde verificar si el mencionado vehículo estaba autorizado para prestar el servicio de transporte público de pasajeros al 1 de enero del año 2011.
Que obra a fojas 4 y 5 la Resolución de Subgerencia N° 5085-2011-MML/GTU-SRT emitida el 3 de junio de 2011 por la Subgerencia de Regulación de Transporte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del cual se aprecia que el vehículo con Placa de Rodaje N° …………………………………. fue autorizado provisionalmente hasta el 1 de julio de 2011 para prestar el servicio público de transporte regular de pasajeros en la ruta de código EM30, operada por la E.T. Proceres S.A.
Que de autos no ha quedado acreditado que el vehículo con Placa de Rodaje N° A5Q-719 tuviese autorización para prestar servicio público de transporte regular de pasajeros a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del año 2011, es decir, al 1 de enero del año 2011 [3] ; por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el inciso g) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal, correspondiendo confirmar la resolución apelada, dejando a salvo el derecho de los recurrentes para presentar nueva solicitud con la documentación que acredite la inafectación invocada.
Con las vocales Muñoz García, Barrantes Takata e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de División N° 196-025-00008190 de 11 de julio de 2012.
Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
[1] Téngase en cuenta que si bien solo suscribió la solicitud materia de autos, de la tarjeta de identificación vehicular del vehículo materia de autos se aprecia que es integrante de la sociedad conyugal junto a Lidia (foja 16), por lo que conforme se ha dejado establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05923-1-2005, según el artículo 292° del Código Civil, la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil, en cuyo artículo 65° se establece que la sociedad conyugal es representada por cualquiera de los cónyuges, si son demandantes, y si son demandados, la representación recae sobre ambos
[2] Lo que no es discutido por la Administración.
[3] Lo que tampoco se encuentra acreditado con Resolución de Subgerencia N° 7032-2010-MML/GTU-SRT (foja 26 y 27), pues si bien autorizó provisionalmente la circulación del vehículo materia de autos, no señala fecha de vencimiento sino que condiciona la misma a la presentación de la solicitud de sustitución vehicular.