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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661204
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 11182-7-2015

EXPEDIENTE N 0

: 8368-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: Villa El Salvador - Lima

FECHA

: Lima, 17 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………….. contra la Resolución Sub Gerencial N° 876-2015-SGAOT-GR/MVES de 13 de mayo de 2015, emitida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago Impuesto Predial del año 2006.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que el valor que se señala en la resolución apelada no ha sido notificado conforme señala el artículo 104° del Código Tributario, por lo que a la fecha la citada deuda ya se encuentra prescrita.

Que la Administración señala que el plazo de la acción para determinar y exigir el pago de la citada deuda se interrumpió con la notificación del acto mencionado en la resolución apelada.

Que la controversia consiste en determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda en relación del Impuesto Predial del año 2006.

Que conforme con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que el numeral 1 del artículo 44° del citado código establece que el plazo de prescripción se computa desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, cuando la ley haya dispuesto dicha presentación, supuesto aplicable al Impuesto Predial.

Que el inciso a) del numeral 2 del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981 [I] , señala que la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o de multa, siendo que el nuevo término de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto de interrupción.

Que el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, señala que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar una declaración jurada anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga, y en su último párrafo dispone que la actualización de los valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del referido artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete en el plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Que según señala la Administración el plazo de prescripción aplicable en el caso del Impuesto Predial del año 2006, es de cuatro (4) años.

Que así, el cómputo del plazo de prescripción respecto del Impuesto Predial del año 2006, se inició el 1 de enero del año 2007 y, de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2011.

Que la Administración señala en la apelada que el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto Predial del año 2006, se interrumpió con la notificación de la Orden de Pago N° 1489-2008; no obstante, ello no es suficiente a efecto de acreditar el acaecimiento del acto de interrupción, ya que no se ha sustentado dicha afirmación documentariamente, pues no obra en autos la constancia de notificación correspondiente.

Que en tal sentido, dado que en los actuados no se ha acreditado la existencia del acto de interrupción y/o de suspensión, a la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 13 de febrero de 2015 (foja 13), ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago de los Impuesto Predial del año 2006, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.

Que finalmente, acerca de lo alegado por el recurrente en el sentido que la resolución apelada no cuenta con la debida motivación, cabe precisar que de su revisión se advierte que expresa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, y ha decidido sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente y cuantas suscita el expediente, por lo que carece de sustento lo argumentado al respecto.

Con las vocales Barrantes Takata, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García. RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Sub Gerencial N° 876-2015-SGAOT-GR/MVES de 13 de mayo de 2015.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador - Lima, para sus efectos.

[I] Vigente desde el 1 de abril de 2007, norma aplicable al caso de autos.

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