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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661205
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1359-7-2015

EXPEDIENTE

: 15399-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Impuesto Predial

PROCEDENCIA

: Surquillo - Lima

FECHA

: Lima, 5 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………… contra la Resolución Gerencial N° 471-2014-GR-MDS de 6 de agosto de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de Surquillo, que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, respecto del predio ubicado

CONSIDERANDO:

Que conforme con el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; por lo que corresponde calificar al escrito presentado el 27 de agosto de 2014, al que la recurrente denomina "reconsideración", como recurso de apelación (foja 6 y 7).

Que la recurrente manifiesta que es pensionista propietario de un solo inmueble, por lo que le corresponde la aplicación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

Que la Administración señala que la recurrente no cumple con el requisito de única propiedad establecido en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, como es la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, son apelables ante el Tribunal Fiscal, salvo que se trate de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, que por excepción, son reclamables.

Que el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, establece que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable, agregando que se cumple el requisito de la única propiedad cuando además de la vivienda el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera, y que no afecta la deducción el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva.

Que de acuerdo con la norma antes citada, para gozar del beneficio se requiere: i) Tener la calidad de pensionista y que el ingreso bruto por pensión no exceda de 1 UIT mensual, ii) Ser propietario de un solo inmueble, iii) Que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal y, iv) Que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista.

Que la Administración únicamente se sustenta en el hecho de que el recurrente no cumple con el requisito de única propiedad, por lo que la controversia se circunscribirá en analizar tal aspecto, a efecto establecer si a la recurrente le es de aplicación el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

Que obra a fojas 13 y 14 el Informe N° 693-2014-SGAT-GR-MDS de 24 de julio de 2014, en el que se señala que se ha constatado que la recurrente es copropietaria de un 50% de la propiedad con código de contribuyente N° 69798 Anexo 0001 y 0002 del Jr. San Lorenzo 954-958.

Que dicha afirmación se sustenta en el Acta de Constatación de foja 24, en la que se señala que el fiscalizador se presentó al predio materia de beneficio sito en calle San Lorenzo N° 954, Cercado, habiendo “...constatado que la recurrente habita el inmueble, asimismo no existe diferencia en la DDJJ de autoavalúo, la administrada tiene un porcentaje del 50% sobre el predio”, sin que se advierta que se haya constatado en dicha diligencia la existencia de otra unidad inmobiliaria.

Que asimismo, obra a foja 33 el Certificado Positivo de Propiedad Inmueble de Lima, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en el que se indica que el predio ubicado en Jr. San Lorenzo 954-958, se encuentra a nombre de la recurrente, siendo que de la Escritura Pública de Compra Venta de deudas y acciones del bien inmueble que obra fojas 22 y 23, se advierte que la recurrente ha adquirido el 50% del citado inmueble, especificando la cláusula segunda (foja 22/vuelta) que la transferencia se encuentra referida específicamente al predio ubicado en San Lorenzo N° 954, Surquillo, predio respecto del cual se ha formulado la presente solicitud.

Que en tal sentido, dado que en autos no ha quedado acreditado que la recurrente es propietaria de dos predios y teniendo en cuenta que los fundamentos de la Administración para denegar a la recurrente el beneficio previsto en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal se sustente en ello, procede revocar la resolución apelada.

Con las vocales Barrantes Takata y Terry Ramos, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Gerencial N° 471-2014-GR-MDS de 6 de agosto de 2014.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Surquillo - Lima, para sus efectos.

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