TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 11177-7-2015
EXPEDIENTE N 0
: 7352-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Arbitrios Municipales
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 17 de noviembre de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………. contra la Resolución de Gerencia de Impugnaciones N° 267-029-00001524 de 20 de febrero de 2015, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que convalidó las Resoluciones de Determinación N° 279-012-00199908 a 279-012-00199930, giradas por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del período 2 del año 2014 [1] , y declaró infundada la reclamación contra dichos valores.
CONSIDERANDO:
Que la controversia consiste en establecer si las Resoluciones de Determinación N° 279-012-00199908 a 279-012-00199930, giradas por los Arbitrios Municipales del período 2 del año 2014, han sido emitidas de acuerdo a ley.
Que el artículo 76° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, prescribe que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor, destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o la deuda tributaria, y de acuerdo con el artículo 77° del citado código, la resolución de determinación debe ser formulada por escrito y en ella se debe señalar al deudor tributario, el tributo y el período al que corresponda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, y los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Que por otro lado, el numeral 2 del artículo 109° del mencionado código, dispone que los actos de la Administración son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y agrega en su segundo párrafo que tales actos serán anulables cuando, entre otros, sean dictados sin observar lo previsto en el artículo 77° del anotado código; no obstante, estos últimos serán válidos si son convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
Que de otro lado el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
Que de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 1070-3-97, 14230- 7-2011 y 15556-7-2011, entre otras, la base Imponible sirve para establecer sobre "cuanto” debe pagarse el tributo, por lo que dicha base imponible se traduce en una cantidad.
Que en el presente caso, se aprecia que las Resoluciones de Determinación N° 279-012-00199908 a 279- 012-00199930 [2] (fojas 23 a 34), no consignan los montos correspondientes a las bases imponibles, ni la información relacionada con los criterios que para el año 2014, según la Ordenanza N° 1752 [3] , se han utilizado para la distribución del costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo.
Que la Administración en la apelada reconoce que los mencionados valores no han indicado en forma expresa las bases imponibles ni los criterios de distribución del costo de los servicios, por lo que con la finalidad de convalidarlos los ha señalado, sin embargo, de su revisión se aprecia que si bien consigna los costos globales de distribución del servicio, no señalan los criterios de distribución utilizados para determinar dichos costos para el caso particular del recurrente respecto de cada predio objeto de gravamen, teniendo en cuenta que para el caso del Arbitrio Municipal de Limpieza Pública (por Recojo de Desperdicios o Barrido de Calles) se debe precisar información tal como el área construida, el número de habitantes, el uso o la longitud de cada predio con relación al área que da a la calle; en el caso del Arbitrio Municipal de Parques y Jardines se debe referir información sobre la ubicación de cada predio y su cercanía a áreas verdes y para la determinación del Arbitrio Municipal de Seguridad Ciudadana se debe aportar información sobre la ubicación y uso de cada predio y riesgo, lo que no ha sido precisado en las resoluciones de determinación materia de análisis ni en la resolución apelada.
Que en efecto, de acuerdo con el artículo 4° de la Ordenanza N° 1752, que estableció el monto de los Arbitrios Municipales del año 2014 en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los criterios observados para la distribución del costo del Arbitrio de Barrido de Calles son las zonas de servicio, en función al peso de barrido que presente cada una de las 6 zonas en que se divide el Cercado de Lima, el uso del precio, en función al peso de barrido que presente uso de predio de conformidad con los usos definidos en el Informe Técnico, el peso de residuos sólidos barridos de los frontis de los predios y la longitud del frontis del predio.
Que asimismo, según el artículo 6 o de la misma ordenanza, los criterios aplicados para la distribución del costo del Arbitrio de Recolección de Residuos Sólidos, para el caso de predios destinados a vivienda son las zonas de servicio, considerándose el recojo de residuos sólidos que se efectúe en cada una de las 6 zonas en que se divide el Cercado de Lima, el uso de predio, de conformidad con los usos definidos en el Informe Técnico, el peso de los residuos sólidos generados por los predios, el tamaño del predio, definido como el área construida que presente el predio, expresada en metros cuadrados y el número de habitantes del predio, expresado por el número promedio de habitantes por predio de las 6 zonas de servicio; y en el caso de predios destinados a usos distintos a viviendas son, las zonas de servicio, considerándose el recojo de residuos sólidos que se efectúe en cada una de las 6 zonas en que se divide el Cercado de Lima, el uso del predio, de conformidad con los usos definidos en el Informe Técnico, el peso de los residuos sólidos generados por los predios y el tamaño del predio, expresado como el área construida que presente el predio, expresada en metros cuadrados.
Que los artículos 7° y 8 o de la aludida ordenanza, prevén como criterios utilizados para la distribución del costo de los Arbitrios de Parques y Jardines y Serenazgo, la ubicación del predio con relación al área verde, el nivel de afluencia que presente el predio, para lo cual los predios del Cercado de Lima son agrupados en función a la categorización de afluencia muy baja, afluencia baja, afluencia media, afluencia alta y afluencia muy alta, para el primero de ellos, y las zonas de servicio, considerándose el servicio que se preste en cada una de las 6 zonas en que se divide el Cercado de Lima, el uso del predio, en función al índice de peligrosidad que presenten los predios, y la cantidad de intervenciones para el segundo.
Que en consecuencia, al no ajustarse la emisión de las Resoluciones de Determinación N° 279-012- 00199908 a 279-012-00199930 a lo dispuesto por el artículo 77° del Código Tributario, y dado que la Administración no ha efectuado la convalidación respectiva de la totalidad de sus requisitos, los referidos valores de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del anotado código, resultan nulos, al Igual que la apelada, de acuerdo con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Que al haberse establecido que las Resoluciones de Determinación N° 279-012-00199908 a 279-012- 00199930 son nulas, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos formulados por el recurrente.
Con las vocales Muñoz García, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.
RESUELVE:
Declarar NULAS las Resoluciones de Determinación N° 279-012-00199908 a 279-012-00199930 y la Resolución de Gerencia de Impugnaciones N° 267-029-00001524 de 20 de febrero de 2015.
Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
[1] Respecto de diversos predios de su propiedad ubicados en el Cercado de Lima.
[2] Remitida mediante Oficio N° 267-090-00002872 (foja 36), en respuesta al Proveído N° 1296-7-2015 de 20 de octubre de 2015 (foja 21).
[3] La cual establece el Régimen Tributario de los Arbitrios de Recolección de Residuos Sólidos, Barrido de Calles, Parques y Jardines y Serenazgo correspondiente al ejercicio 2014 en el Cercado de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2013.