⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661303
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11173-7-2015

EXPEDIENTE N 0

: 6255-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Arbitrios Municipales

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 17 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………… contra la Resolución de Gerencia de Impugnaciones N° 267-029-00001201 de 4 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que convalidó la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398, girada por los Arbitrios Municipales del período 4 del año 2013 [1] , y declaró infundada la reclamación contra dicho valor.

CONSIDERANDO:

Que la controversia consiste en establecer si la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398, girada por los Arbitrios Municipales del período 4 del año 2013, ha sido emitida de acuerdo a ley.

Que el artículo 76° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, indica que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor, destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o la deuda tributaria, y de acuerdo con el artículo 77° del citado código, la resolución de determinación debe ser formulada por escrito y debe señalar al deudor tributario, el tributo y el período al que corresponda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria y los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Que el numeral 2 del artículo 109° del mencionado código, dispone que los actos de la Administración son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y agrega en su segundo párrafo que tales actos serán anulables cuando, entre otros, sean dictados sin observar lo previsto en el artículo 77° del anotado código; no obstante, serán válidos si son convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía su emisión.

Que de otro lado el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

Que de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 1070-3-97, 14230- 7-2011 y 15556-7-2011, entre otras, la base imponible sirve para establecer sobre "cuanto” debe pagarse el tributo, por lo que dicha base imponible se traduce en una cantidad.

Que en el presente caso, se aprecia que la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398 (foja 39), no consigna los montos correspondientes a las bases imponibles, ni la información relacionada con los criterios que para el año 2013, según la Ordenanza N° 1645 [2] , se han utilizado para la distribución del costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo.

Que la Administración en la apelada reconoce que los mencionados valores no han Indicado en forma expresa las bases imponibles ni los criterios de distribución del costo de los servicios, por lo que con la finalidad de convalidarlos los ha señalado, sin embargo, de su revisión se aprecia que si bien consignan los costos globales de distribución del servicio, no señalan los criterios de distribución utilizados para determinar dichos costos para el caso particular del recurrente respecto de cada predio objeto de gravamen, teniendo en cuenta que para el caso del Arbitrio Municipal de Limpieza Pública (por Recojo de Desperdicios o Barrido de Calles) se debe precisar información tal como el área construida, el número de habitantes, el uso o la longitud de cada predio con relación al área que da a la calle; en el caso del Arbitrio Municipal de Parques y Jardines se debe referir información sobre la ubicación de cada predio y su cercanía a áreas verdes y para la determinación del Arbitrio Municipal de Seguridad Ciudadana se debe aportar información sobre la ubicación y uso de cada predio y riesgo, lo que no ha sido precisado en las resoluciones de determinación materia de análisis ni en la resolución apelada.

Que de acuerdo con el artículo 5 o de la Ordenanza N° 1645 que reguló los Arbitrios Municipales del año 2013 en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, los criterios observados para la distribución del costo del arbitrio de Barrido de Calles son las zonas de servicio, en función al peso de barrido que presente cada una de las seis casas vecinales; el uso del predio, en función al peso de barrido que presente cada tipo de predio; el peso de residuos sólidos barridos de los frontis de los predios; y, la longitud del frontis de los mismos.

Que asimismo, según el artículo 6 o de la misma ordenanza, los criterios aplicados para la distribución del costo del arbitrio de Recolección de Residuos Sólidos, para el caso de predios destinados a vivienda son las zonas de servicio, considerándose el recojo de residuos sólidos que se efectúe en cada una de las seis casas vecinales en que se divide el Cercado de Lima; el peso de residuos sólidos que presenten los predios de casa habitación; el tamaño del predio, expresado como el área construida; y el número de habitantes del predio, expresado en el número promedio por cada una de las seis casas vecinales. En el caso de predios destinados a usos distintos a viviendas, son las zonas de servicio, considerándose el recojo de residuos sólidos que se efectúe en cada una de las seis casas vecinales; el uso del predio considerando el peso de residuos sólidos que presenten los predios distintos de casa habitación; y el tamaño del predio, expresado como el área construida del mismo.

Que los artículos 7° y 8 o de la aludida ordenanza, prevén como criterios utilizados para la distribución del costo de los Arbitrios de Parques y Jardines y Serenazgo, la ubicación del predio con relación al área verde, el nivel de afluencia que presente el predio, para lo cual los predios del Cercado de Lima son agrupados en función a la categorización de afluencia muy baja, afluencia baja, afluencia media, afluencia alta y afluencia muy alta, para el primero de ellos, y las zonas de servicio, considerándose el servicio que se preste en cada una de las 6 casas vecinales en que se divide el Cercado de Lima, el uso del predio, en función al índice de peligrosidad que presenten los predios, y la cantidad de intervenciones para el segundo.

Que en consecuencia, al no ajustarse la emisión de la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398 a lo dispuesto por el artículo 17° del Código Tributario, y dado que la Administración no ha efectuado la convalidación respectiva de la totalidad de sus requisitos, el referido valor de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del anotado código, resulta nulo, al igual que la apelada, de acuerdo con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

Que al haberse establecido que la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398 es nula, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos formulados por el recurrente.

Con las vocales Muñoz García, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.

RESUELVE:

Declarar NULAS la Resolución de Determinación N° 279-012-00162398 y la Resolución de Gerencia de Impugnaciones N° 267-029-00001201 de 4 de diciembre de 2014.

Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

[1] Respecto de los predios ubicados en Cercado de Lima.

[2] La cual establece el Régimen Tributario de los Arbitrios de Recolección de Residuos Sólidos, Barrido de Calles, Parques

y Jardines y Serenazgo correspondiente al ejercicio 2013 en el Cercado de Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2012.

← Volver al índice