TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 11172-7-2015
EXPEDIENTE N 0
: 5546-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Prescripción
PROCEDENCIA
: Miraflores - Lima
FECHA
: Lima, 17 de noviembre de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………… contra la Resolución Gerencial N° 2032-14-GAT/MM de 31 de julio de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en el extremo que declaró infundada [1] la solicitud de prescripción presentada respecto del Impuesto Predial de los años 2004 a 2010 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 1 del año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Miraflores, y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 a 2010, referido al predio ubicado en …………………………………… Miraflores.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al Impuesto Predial de los años 2004 a 2010 y Arbitrios Múnicipáles de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 1 del año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Miraflores, y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 a 2010, referido al predio ubicado en ………………………………………………………….. Miraflores, toda vez que los actos de interrupción alegados por la Administración en la apelada no han sido notificados conforme a ley, por lo que ya había transcurrido el plazo de prescripción.
Que la Administración señala que los plazos de prescripción de los citados tributos y años se interrumpieron con la notificación de los actos mencionados en la resolución apelada.
Que es materia de controversia establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del Impuesto Predial de los años 2004 a 2010 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del periodo 1 del año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Miraflores, y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 a 2010, referido al predio ubicado en ………………………………………………… Miraflores.
Que de conformidad con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Que el artículo 44° del citado código establece que el plazo de prescripción se computa desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, cuando la ley haya dispuesto dicha presentación (numeral 1) y, desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos que deban ser determinados por la Administración Tributaria (numeral 3).
Que según los incisos a) y f) del numeral 2 del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributarlo, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981 [2] , aplicable al caso de autos, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, debiéndose computar el nuevo plazo de prescripción desde el día siguiente al acaecimiento del acto de interrupción.
Que el inciso a) del artículo 104° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción y que el acuse debe contener, como mínimo, lo siguiente: i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; ii) número de R.U.C. del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; iii) número de documento que se notifica; iv) nombre de quien recibe la notificación y su firma o la constancia de la negativa y v) fecha en que se realiza la notificación.
Que asimismo, el mencionado inciso agrega que la, notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporcione sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que por su parte, el inciso f) del artículo 104° del citado Texto Único Ordenado, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal, y el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación; y (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modificó la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, vigente desde el 11 de enero de 2004, dispone que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y que en ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria.
Que el numeral 20.1 del artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que las notificaciones se efectúan a través de la notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto, en su domicilio, o en su defecto mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado, o por publicación en el diario oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la indicada norma modificada por el Decreto Legislativo N° 1029 señala que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado, siendo que el numeral 21.4 de la misma norma prescribe que la notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
Que este Tribunal mediante Resolución N° 11952-9-2011 de 13 de julio de 2011, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio’’.
Que en ese sentido, si un procedimiento de-cobranza o de ejecución coactiva no ha sido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la resolución que le dio inicio no fueron correctamente notificados, mal podría la notificación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados.
Que en consecuencia, se concluye que para que opere la causal prevista por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario [3] , es necesario que el procedimiento coactivo haya sido iniciado conforme a ley, para lo cual debe notificarse correctamente los valores puestos en cobranza y la resolución que da inicio al citado procedimiento.
Impuesto Predial
Que en el caso del Impuesto Predial se debe señalar que el inciso a) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776 y del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, señala que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidad establezca una prórroga, y en su último párrafo dispone que la actualización de los valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del referido artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Que con relación al Impuesto Predial de los años 2004 a 2010, corresponde aplicar el plazo de seis (6) años ya que la recurrente se ha encontrado en calidad de omisa a la presentación de la declaración jurada de autoavalúo de dichos años, lo que no ha sido desvirtuado por aquélla.
Que siendo así, el cómputo de los plazos de prescripción del Impuesto Predial de los años 2004 a 2010 se inició el 1 de enero del año 2005 a 2011, respectivamente, y de no producirse causales de interrupción y/o suspensión, culminaría el primer día hábil de los años 2011 a 2017, respectivamente.
Impuesto Predial del año 2004
Que la Administración afirma en la apelada que el plazo de prescripción del Impuesto Predial del año 2004 se interrumpió el 8 de noviembre de 2010, mediante la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del año 2004, no obstante, en autos no ha quedado acreditado tal acto de interrupción del plazo de prescripción.
Que en tal sentido, no habiendo la Administración acreditado la existencia de algún otro acto de interrupción o suspensión respecto del Impuesto Predial del año 2004, al 23 de abril de 2014 (foja 81), fecha de presentación de la solicitud de prescripción, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago del citado tributo y período, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.
Impuesto Predial del año 2005
Que señala que el plazo de prescripción del referido tributo y período se ha interrumpido con la notificación del Valor N° 2009-1381-078489 SR-GSAT/MM, con el procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto del indicado valor, así como con la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del año 2005 [4] .
Que obra a foja 32 el Cargo de Notificación N° 2009-00000807-0464 SR-GSAT/MM, correspondiente al Valor N° 2009-1381-078489 SR-GAT/MM, girado por el Impuesto Predial de los períodos 1 a 4 del año 2005, del que se advierte que fue notificado en el domicilio fiscal de la recurrente el 18 de diciembre de 2009, mediante la modalidad de cedulón al encontrarse cerrado el domicilio fiscal, fijándose en éste el Cedulón N° 2009-00000807-0464 SR-GSAT/MM y dejándose constancia que los documentos a notificar fueron dejados en sobre cerrado bajo la puerta, siendo; adicionalmente que el notificador anotó sus datos personales y firma, por lo que la referida diligencia se efectuó conforme a ley, interrumpiendo el plazo de prescripción e iniciándose el cómputo de un nuevo plazo a partir del 19 de diciembre de 2009.
Que en tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, 23 de abril de 2014 (foja 81), aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción del Impuesto Predial del año 2005, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto analizar los demás actos de interrupción y/o suspensión que se hubieran producido.
Impuesto Predial del año 2006
Que la Administración señala que el plazo de prescripción respecto del Impuesto Predial del año 2006 se ha interrumpido con la notificación del Valor N° 2009-1192-036615 SR-GSAT/MM, así como la notificación de la resolución de ejecución coactiva que dio inicio a su cobranza y con la presentación de la declaración jurada de autoavalúo correspondiente a dicho tributo y año.
Que obra a foja 33 el Cargo de Notificación N° 2009-00000740-0689 SR-GSAT/MM, correspondiente, entre otros, al Valor N° 2009-1192-036615 SR-GSAT/MM, girado por el Impuesto Predial de los períodos 1 a 4 del año 2006, del cual se aprecia que la fecha en la que supuestamente se habría llevado a cabo tal diligencia se encuentra con enmendaduras, lo cual le resta fehaciencia, por lo que la notificación no se encuentra arreglada a ley y por tanto no constituye un acto de interrupción del plazo de prescripción del citado tributo y períodos.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, al no haberse acreditado que se haya notificado con arreglo a ley el valor indicado, la resolución mediante la cual se inició al procedimiento de cobranza coactiva indicado, no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción a dicho acto, así como los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tales procedimientos.
Que por otro lado, si bien la Administración afirma que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la declaración jurada del indicado tributo y año, tal afirmación no ha quedado acreditada en autos.
Que en tal sentido, no habiendo la Administración acreditado la existencia de algún otro acto de interrupción o suspensión respecto del Impuesto Predial del año 2006, al 23 de abril de 2014 (foja 81), fecha de presentación de la solicitud de prescripción, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago del citado tributo y período, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.
Impuesto Predial del año 2007
Que obra a foja 33 el Cargo de Notificación N° 2009-00000740-0689 SR-GSAT/MM, correspondiente, entre otros, al Valor N° 2009-1192-036616 SR-GSAT/MM, girado por el Impuesto Predial de los períodos 1 a 4 del año 2007, el mismo que conforme se ha indicado anteriormente no se encuentra conforme a ley, por lo que no puede considerarse que se haya interrumpido el indicado plazo de prescripción.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, al no haberse acreditado que se haya notificado con arreglo a ley el valor indicado, la resolución mediante la cual se inició al procedimiento de cobranza coactiva indicado, no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción a dicho acto, así como los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tales procedimientos.
Que además, obra a foja 64 el Cargo de Notificación N° 2011-00001257-0080 SR-GSAT/MM, correspondiente, entre otros, al Valor N° 201.1-0001-00Ó147 SR-GSAT/MM, girada por el Impuesto Predial de los períodos 1 a 4 del año 2007, del que se advierte, que el 10 de enero de 2011 el encargado de la diligencia se habría presentado al domicilio de la recurrente y dejado constancia que fue recibido por habiéndose consignado como, número de DNI N° ……………………………….. siendo que según las consultas efectuadas en la Página Web del REÑIEC, en el rubro "Validación de Registro de Identidad" (foja 88), dicho documento de identidad corresponden a Felipe Arturo Ortiz Timoteo, lo que aunado al hecho que no se dejó constancia que no se hubiera exhibido dicho documento o se hubiera mostrado uno distinto, resta fehaciencia al referido cargo, por lo que no puede considerarse que se haya efectuado de acuerdo a ley, por tanto no constituye un acto de interrupción del plazo de prescripción del citado tributo y período.
Que estando a lo expuesto y de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011, al no haberse acreditado que se haya notificado con arreglo a ley el valor indicado, la resolución mediante la cual se inició al procedimiento de cobranza coactiva indicado, no puede considerarse como acto de interrupción del plazo de prescripción a dicho acto, así como los actos que se hubiesen emitido con posterioridad en tales procedimientos.
Que por otro lado, si bien la Administración afirma que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la declaración jurada del indicado tributo y año, tal afirmación no ha quedado acreditada en autos.
Que en tal sentido, no habiendo la Administración acreditado la existencia de algún otro acto de interrupción o suspensión respecto del Impuesto Predial del año 2007, al 23 de abril de 2014 (foja 81), fecha de presentación de la solicitud de prescripción, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago del citado tributo y período, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.
Impuesto Predial de los años 2008 a 2010
Que respecto del Impuesto Predial de los años 2008 a 2010, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, ocurrida el 23 de abril de 2014 (foja 81), aún no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de 6 años, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo [5] .
Arbitrios Municipales
Que respecto del plazo de prescripción aplicable de los Arbitrios Municipales, al no existir obligación de presentar declaración jurada y tratarse de tributos que deben ser determinados por la Administración, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años.
Que en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de los años 2005 a 2010 se inició el 1 de enero de los años 2006 a 2011, respectivamente; y de no producirse causales de interrupción y/o suspensión, culminarían el primer día hábil de los años 2010 a 2015, respectivamente.
Arbitrios Municipales de Parques v Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques v Jardines. Limpieza Pública v Serenazao del período 1 del año 2008 v periodo 3 del año 2009. referido al predio ubicado en Cl. Esperanza N° 113. Miraflores. v Arbitrios Municipales de Parques v Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 v Arbitrios Municipales de Parques v Jardines. Limpieza Pública v Serenazqo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 v periodos 1 a 3 del año 2009. referido al predio ubicado en Cl. Esperanza N° 113 3-P. Miraflores
Que obra a foja 33/vuelta el Cargo de Notificación N° 2009-00000742-0810 SR-GSAT/MM, correspondiente a las Resoluciones de Determinación N° 2009-1207-044530 SR-GSAT/MM a 2009-1207-044539 SR- GSAT/MM, giradas por Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 1 del año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Miraflores y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 y periodos 1 a 3 del año 2009, referido al predio ubicado en ……………………………. Miraflores, del que se advierte que la notificación se realizó con acuse de recibo el 18 de noviembre de 2009, dejándose constancia del nombre y firma de la persona con la que se entendió la diligencia, por lo que el acto de notificación se efectuó conforme a ley, y por ende, se interrumpió el plazo de prescripción del citado tributo y períodos, iniciándose el cómputo de un nuevo plazo a partir del 19 de noviembre de 2009.
Que asimismo, obra a foja 28/vuelta el cargo de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 2013-002927-01 CC-GAT/MM (fojas 28 y 29/vuelta), mediante el cual se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva con Expediente Coactivo N° 2013-002927, entre otros, respecto de las Resoluciones de Determinación N° 2009-1207-044530 SR-GSAT/MM a 2009-1207-044539 SR-GSAT/MM, del cual se aprecia que la diligencia de notificación se realizó el 7 de agosto de 2013 a horas 3:30 en el domicilio fiscal de la recurrente, entendiéndose con una persona que señaló su nombre, su documento de identidad, su relación con el recurrente y firmó el cargo en señal de recepción, por lo que el acto de notificación se realizó conforme a ley, y por ende, en la referida fecha se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción del citado tributo y período, iniciándose un nuevo plazo a partir del 8 de agosto de 2013.
Que en tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, 23 de abril de 2014 (foja 81), aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 1 del. año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Cl. Esperanza N° 113, Miraflores y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 y periodos 1 a 3 del año 2009, referido al predio ubicado en ………………………………….. Miraflores, y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto analizar los demás actos de interrupción y/o suspensión que se hubieran producido.
Arbitrios Municipales de Parques v Jardines. Limpieza Pública v Serenazqo del período 4 del año 2009. referido al predio ubicado en_____________________________________________________ Miraflores
Que obra a foja 32/vuelta el Cargo de Notificación N° 2010-00000824-1446 SR-GSAT/MM, correspondiente a la Resolución de Determinación N° 2010-0008-005199 SR-GSAT/MM, girada por Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 4 del año 2009, referido al predio ubicado en ……………………………………………………………………. del que se advierte fue notificada en el domicilio fiscal de la recurrente el 19 de febrero de 2010, mediante negativa de recepción, habiendo consignado el notificador sus datos de identificación y firma, por lo que la referida diligencia se efectuó conforme a ley, interrumpiendo el plazo de prescripción e iniciándose el cómputo de un nuevo plazo a partir del 20 de febrero de 2010.
Que asimismo, se encuentra a foja 26/vuelta el cargo de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° UNO, mediante la cual se inició la cobranza, entre otros, de la deuda referida en la resolución de determinación citada en el considerando precedente, de la que se aprecia que la diligencia se llevó a cabo el 7 de agosto de 2013, a horas 3:30 p.m., que se entendió con una persona que señaló sus datos personales, firmó en señal de recepción, y señaló su parentesco con la recurrente, por lo que tal acto se encuentra arreglado a ley y, por ende, se interrumpió el plazo de prescripción.
Que en tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, esto es, 23 de abril de 2014 (foja 81), aún no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 4 del año 2009, referido al predio ubicado en …………………………………… y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, careciendo de objeto analizar los demás actos de interrupción y/o suspensión que se hubieran producido.
Arbitrios Municipales de los periodos 1 a 4 del año 2010 referido al predio ubicado en Miraflores
Que al respecto, cabe señalar que a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, ocurrida el 23 de abril de 2014 (foja 81), aún no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable al citado tributo y período, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo [6] .
Con las vocales Barrantes Takata, Meléndez Kohatsu e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución Gerencial N° 2032-14-GAT/MM de 31 de julio de 2014, en el extremo referido al Impuesto Predial de los años 2004, 2006 y 2007; y CONFIRMARLA en el extremo referido al Impuesto Predial de los años 2005, 2008 a 2010 y los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo del período 1 del año 2008 y periodo 3 del año 2009, referido al predio ubicado en Miraflores, y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines de los períodos 1 a 4 de los años 2005 a 2007 y Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Serenazgo de los períodos 1 a 4 de los años 2008 a 2010, referido al predio ubicado en …………………………………………………… Miraflores.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, para sus efectos.
' Si bien declaró improcedente la solicitud de prescripción en este extremo, de los argumentos expuestos se advierte que la declaró infundada.
[2] Vigente desde el 1 de abril de 2007, norma aplicable al caso de autos.
[3] Asi como la causal prevista en el inciso f) del numeral 2 del artículo 45° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981.
[4] Efectuada el 8 de noviembre de 2011.
[5] Careciendo de objeto de analizar los demás actos de interrupción y/o suspensión que hubieran acaecido.
[6] Idem Nota 4.