TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1430-10-2015
EXPEDIENTE N°
: 19733-2014
INTERESADO
ASUNTO
: Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 10 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………, con R.U.C. N°…………………. , contra la Resolución de Intendencia N° 0250140019587/SUNAT de 30 de setiembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 021-001-0339590, girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que no ha omitido realizar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013 y dado que la Administración en anterior oportunidad declaró la nulidad de la Orden de Pago N° 021-001-0333335, corresponde que también declare la nulidad de la Orden de Pago N° 021-001-0339590, materia de autos, al tratarse de un valor accesorio que debe seguir la suerte del principal.
Que la Administración señala que la orden de pago impugnada ha sido girada al amparo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, como resultado de reliquidar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013, por el desconocimiento parcial del crédito por el Impuesto Temporal a los Activos Netos, lo que originó una omisión de S/. 8 490,00.
Que precisa que en aplicación de lo establecido en el artículo 34° del Código Tributario, procedió a girar la referida orden de pago por el cobro de los intereses devengados.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda, sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, en el caso de tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, siendo que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
Que el último párrafo del citado artículo 78° establece que las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
Que el artículo 77° del referido código dispone que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará, entre otros, el deudor tributario, el tributo y el período al que corresponda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, y los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Que por otro lado, el artículo 34° del aludido código establece que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, siendo que a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
Que el inciso a) del artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por Ley N° 29999 [I] , establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. Se agrega que de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente y, b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.
Que agrega dicho artículo que para efecto de lo dispuesto en él se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, y como impuesto calculado, al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55° de esta ley.
Que el artículo 87° de la mencionada ley indica que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración.
Que además, dicho artículo prevé que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente, según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado, y que los contribuyentes que así lo prefirieran, pueden aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que fueran de su cargo por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.
Que el inciso b) del artículo 88° de la anotada ley señala que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79°, deducirán de su impuesto los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo.
Que por su parte, el artículo 7 o de la Ley N° 28424, mediante la que se creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, establece que los contribuyentes del impuesto están obligados a presentar la declaración jurada del impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago, pudiendo cancelarse el aludido impuesto al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas, siendo que la SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del impuesto.
Que los incisos a) y b) del artículo 8 o de la aludida ley indican que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del ITAN, podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Agrega el citado artículo que sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.
Que el inciso d) del artículo 9 o del Reglamento de la Ley N° 28424, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, precisa que para efecto de la aplicación del crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. Asimismo indica que el Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio.
Que el inciso e) del mismo artículo señala que el impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta de dicho impuesto, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8 o de la ley.
Que de otro lado, el artículo 109° del código antes citado, prescribe que los actos de la Administración son anulables, entre otros, cuando son dictados sin observar lo previsto por el artículo 77° del mismo código, y que éstos serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitirlos.
Que el Glosario de Fallos empleado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal, aprobado mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2009-19 de 26 de octubre de 2009 y modificado por Actas de Reunión de Sala Plena N° 2010-06, 2013-31, 2014-22 y 2015-01, establece en el acápite 43 que cuando se emite una orden de pago, debiéndose haber emitido una resolución de determinación y, tras admitirse a trámite el recurso, en la instancia de reclamación se subsanan los requisitos previstos en el artículo 77° del Código Tributario, procede remitir los actuados a la Administración a fin de que se dé trámite de reclamación al recurso presentado.
Que en el caso de autos, la Orden de Pago N° 021-001-0339590 (foja 7), fue girada por los intereses del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013, al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y sobre la base de la información contenida en la declaración jurada presentada mediante Formulario Virtual PDT 621 N° 787818221.
Que de la revisión de la mencionada declaración jurada (foja 17), se aprecia que la recurrente declaró como impuesto resultante por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013 el importe de SI. 18 665,00, contra el que aplicó el Impuesto Temporal a los Activos Netos de SI. 13 183,00, determinando un saldo a favor del fisco por el importe de SI. 5 482,00, el cual pagó el 21 de febrero de 2014 mediante Formulario 1662 N° 226468468 (foja 31).
Que de acuerdo con lo señalado en el anexo adjunto a la resolución apelada se observa que la Administración giró la orden de pago bajo análisis, como resultado de desconocer parte del crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos aplicado por la recurrente contra el pago a cuenta materia de autos, al considerar que sólo existía por dicho crédito la suma de SI. 4 693,00 en lugar de SI. 13 183,00.
Que en la resolución apelada y sus anexos, de fojas 35 a 38, la Administración ha señalado que del crédito acumulado por Impuesto Temporal a los Activos Netos a noviembre de 2013 ascendente a SI. 23 387,00 sólo aplicó la suma de SI. 18 694,00 al pago a cuenta determinado en dicho período, lo que arrojó un crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos de SI. 4 693,00, que procedió a aplicar contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013 ascendente a SI. 18 665,00, determinando un impuesto a pagar de SI. 13 972,00, respecto del cual dedujo el pago efectuado por la recurrente mediante Formulario 1662 N° 226468468, generándose la omisión referencial del pago a cuenta de dicho período por SI. 8 490,00, procediendo a emitir el valor impugnado por los intereses devengados, de conformidad con el artículo 34° del Código Tributario.
Que asimismo precisó que no correspondía que la recurrente aplicara contra su pago a cuenta de diciembre de 2013 el pago realizado a través del Formulario 1662 N° 224888406 de 9 de enero de 2014 ascendente a SI. 8 517,00 por concepto de Impuesto Temporal a los Activos Netos, toda vez que dicho pago no había sido efectuado dentro del ejercicio 2013, por lo que en todo caso correspondía que fuera aplicado en la declaración jurada anual del referido ejercicio.
Que de lo expuesto se aprecia que la reliquidación efectuada al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013, por la que se emitió la Orden de Pago N° 021-001-0339590, tiene su sustento en el reconocimiento del crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos de diciembre de 2013 ascendente a SI. 4 693,00, desconociéndose el pago efectuado por la recurrente a través del Formulario 1662 N° 224888406 de 9 de enero de 2014 por concepto de Impuesto Temporal a los Activos Netos (foja 31), sustentándose en el procedimiento establecido en la Ley N° 28424 y el Decreto Supremo N° 025-2005-EF; sin embargo, dicha situación no corresponde al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, sino al de una resolución de determinación.
Que en consecuencia, dado que en la resolución apelada la Administración ha procedido a detallar los fundamentos que amparan la emisión del valor, procede remitir los actuados a fin de que dé trámite de reclamación al recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia N° 0250140019587/SUNAT, a efecto que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa y se emita un nuevo pronunciamiento arreglado a ley.
Que atendiendo al sentido del fallo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la recurrente.
Con los vocales Villanueva Aznarán y Sarmiento Díaz, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
REMITIR los actuados a la Administración a fin de que proceda conforme con lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos^
[I] Norma aplicable para efecto del cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2013.