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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661865
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1489-A-2015

EXPEDIENTE N 0

: 2014016915

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana Marítima del Callao

FECHA

: Lima, 10 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………….. contra la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2014-000670 emitida el 29 de agosto de 2014 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1200/2013-000672, la cual le multa por incurrir en el supuesto de infracción señalado en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, con relación a los Manifiestos de Carga de Salida N° 118-2013-39, 118-2013-162, 118-2013- 286 y 118-2013-20042.

CONSIDERANDO:

Que es materia de grado verificar la procedencia de la multa impuesta por la Aduana, para cuyo efecto se debe determinar si la recurrente ha incurrido en el supuesto de infracción señalado en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053;

Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 modificado por el Decreto Legislativo N° 1122, cometen infracciones sancionables con multa los transportistas o sus representantes en el país cuando los documentos de transporte no figuren en los manifiesto de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

Que conforme el artículo 179° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el Decreto Supremo N° 010-2009-EF: "El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar; b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas; ...Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.”;

Que asimismo cabe precisar que conforme el artículo 178° del referido cuerpo normativo modificado por el Decreto Supremo N° 245-2013-EF “Se considerará como fecha del término del embarque: ...b) En las demás vías, (aérea/marítima) la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte. Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia...";

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188° de la misma Ley, para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma;

Que por su parte, el artículo 189° de la citada norma aduanera señala que la infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades, precisando que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo;

Que de las normas citadas se concluye que se configura la infracción prevista en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192°, cuando al momento que se transmite el Manifiesto de Carga de Salida (dentro del plazo de dos días previsto en el artículo 179°) no contenga la información (datos) de los documentos de transporte correspondiente a las mercancías embarcadas en el medio de transporte;

Que de los actuados y de la información de la página web de la SUNAT ( www.sunat.gob.pe ) se aprecia que las naves correspondientes a los Manifiestos de Carga de Salida N° 118-2013-39, 118-2013-162, 118-2013- 286 y 118-2013-20042, tenían como plazo para transmitir el manifiesto de carga de salida y los documentos de transporte que forman parte del mismo, hasta dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque; es decir, podía transmitir el manifiesto de carga incluyendo todos los datos de los documentos de transporte que lo componen así como los propios documentos de transporte, según corresponda a los Manifiestos de Carga de Salida:

Manifiesto de Carga

Fecha de Embarque

Plazo para Transmitir

Fecha de Transmisión

118-2013-39

09/01/2013

10 v 11/01/2013

10/01/2013

118-2013-162

22/01/2013

23 y 24/01/2013

24/01/2013

118-2013-286

04/02/2013

05 v 06/02/2013

06/02/2013

118-2013-20042

20/01/2013

21 y 22/01/2013

21/01/2013

Que efectivamente de los cuadros precedentes, se verifica que los Manifiestos de Carga de Salida N° 118-2013-39, 118-2013-162, 118-2013- 286 y 118-2013-20042, fueron transmitidos en el plazo establecido, siendo que conforme lo señalado por la Administración y la recurrente, a dicha fecha ejecutó la acción omitiendo consignar los documentos de envío que se señala en la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1200/2013-000672;

Que en consecuencia, resulta claro que en el presente caso, la recurrente presentó los antes citados Manifiestos de Carga de Salida, sin que figuren los documentos de transporte detallados por la Aduana en sus resoluciones, situación que califica como infracción conforme el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053°;

Que con relación, a lo argumentando por la recurrente a fin de que se considere su acogimiento a la excepción señalada en la segunda parte del numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la citada Ley General de Aduanas, se debe indicar que conforme al criterio señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15016-A-2014, para aplicar la excepción señalada en dicha norma se debe cumplir 2 presupuestos:

Que en ese sentido, para acogerse a la excepción señalada en la segunda parte del numeral 6 del inciso d) del artículo 192°, en el presente caso es necesario que antes de la transmisión de los Manifiestos de Carga de Salida N° 118-2013-39, 118-2013-162, 118-2013- 286 y 118-2013-20042 se haya consignado correctamente en la declaración de exportación los documentos de transporte;

Que al respecto, conforme lo verificado en los actuados los documentos de transporte detallados por la Aduana en Resolución Jefatural de División N° 118 3D1200/2013-000672, fueron consignados en las Declaraciones de Exportación (de regularización, código 41) las cuales son de fechas posteriores a la transmisión de los Manifiestos de Carga de Salida , siendo por ende que las referidas declaraciones aduaneras no fueron presentadas con anterioridad, por lo que no le es aplicable la excepción prevista en la segunda parte del numeral 6 del inciso d) del precitado artículo 192° de la Ley General de Aduanas;

Que en consecuencia, conforme los considerandos señalados en la presente resolución, corresponde confirmar la apelada;

Con los vocales Huamán Sialer y Winstanley Patio, e interviniendo como ponente el vocal Martel Sánchez;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2014-000670 emitida el 29 de agosto de 2014 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.

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