TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1664-A-2015
EXPEDIENTE N°
: 2014013271
INTERESADO
:
ASUNTO
: Apelación
PROCEDENCIA
: Intendencia de Aduana Marítima del Callao
FECHA
: Lima, 13 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………. contra la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de reclamación contra el ajuste de valor efectuado en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2012- 10-478099 numerada el 23 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
Que la materia de grado consiste en verificar la procedencia del ajuste de valor en aduanas efectuado en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2012-10-478099 en aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y sus modificatorias;
Que con relación a las normas de valoración aduanera, el artículo 2 o del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF establece, en concordancia con la Nota General de Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración, Anexo I del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que: "El valoren aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas (...), Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares y así sucesivamente;
Que el artículo 13° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro;
Que el artículo 11 o del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, sustituido por el artículo 2 o del Decreto Supremo N° 119-2010-EF, establece lo siguiente: “Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificaré tales motivos y requeriré a! importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia.
Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamente justificados y previa notificación aI importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año.
En todos los casos el importador puede optar por retirar las mercancías mediante la presentación y/o renovación de una garantía en las condiciones previstas en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, salvo que el importador mantenga vigente una garantía de despacho global o especifica a que se refiere la Ley General de Aduanas.
Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notificará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración.
En el caso de Dudas Razonables resueltas, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modificatorias.
Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación por la diferencia existente entre la deuda tributaria aduanera y los recargos cancelados, de corresponder, y los que podrían gravar la importación por aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias.’’;
Que el precitado artículo 11°, en concordancia con el criterio señalado en las Resoluciones N° 07350-A- 2007, 04441-A-2010 y 08998-A-2010, entre otras emitida por esta Sala Colegiada, contempla la posibilidad que el documento que inicialmente constituye un acto con el cual se determina el monto de la garantía que el usuario debe presentar ante la Administración Aduanera para obtener el levante de la mercancía que es objeto de un ajuste de valor, se convierta en un acto de determinación de tributos dejados de pagar, para así darle al importador la posibilidad de interponer una reclamación cuando los plazos señalados en dicho artículo hayan vencido, atendiendo a que éste debe asumir los costos de mantener la garantía en mención, la cual podría prolongarse por un plazo indefinido, si la norma en cuestión no estableciera tal posibilidad, afectando el derecho de defensa del usuario aduanero que se vería impedido de cuestionar un acto de la Administración que le afecta patrimonialmente por un cuestionamiento al valor en aduanas declarado en su importación;
Que de otro lado, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 186-99-EF señala lo siguiente: “Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicarlos referidos métodos.
En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones; para determinar el valor en aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Para tal efecto no se considerarán los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en la aplicación de los demás métodos de valoración. ”;
Que el artículo 13° de la mencionada norma, sustituido y modificado por los Decretos Supremos N° 098- 2002-EF y 009-2004-EF respectivamente, establece que:
"Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos:
definiciones contenidas en el Acuerdo.
señalados en los Artículos 2 o y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC.
La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.
Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación.
que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.
distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.
Que tal como se aprecia de las normas citadas, la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración de la OMC presupone el rechazo en la aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Administración Aduanera y que luego de ello, cumpla en el orden señalado los lineamientos previstos en los artículos 14° y 13° del Reglamento citado a fin de poder sustentar el ajuste de valor respectivo;
Que cabe precisar que este Tribunal no efectúa la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, atribución que corresponde ser ejercida de manera exclusiva por la Administración Aduanera sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la misma como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra o no arreglado a ley;
Que en el presente caso, mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2012-10-478099 numerada el 23 de octubre de 2012, la recurrente solicitó a consumo las mercancías consistentes en: cartón prensado, 100% poliéster, amparada en la Factura Comercial N°TS120829;
Que la Administración Aduanera con fecha 09 de noviembre de 2012 emite la Notificación N° 118-
3D1310-2012-010176 1 (foja 23), estableció la Duda Razonable con relación al valor en aduana
consignado en la referida declaración aduanera, asimismo, comunicó la prórroga de conclusión del despacho de la forma siguiente: “Se le comunica, asimismo, que de conformidad con la Resolución 491- 201SUNAT/A literal C del rubro VII, se ha procedido a la prórroga de Conclusión de Despacho hasta el 23 de octubre de 2013”\
Que posteriormente, con Notificación de Valor OMC N° 020336-2012 (foja 33) notificada el 05 de diciembre de 2012, entre otros aspectos, reitera a la recurrente la prórroga del plazo de conclusión de f\ despacho, en los siguientes términos: “Se les comunica, asimismo que de conformidad con el Art. 11 del
/ D.S. 186-99-EF y modificatorias, así como la Resolución 491-201SUNAT/A literal C del rubro VII, se ha
\ procedido a la prórroga de Conclusión de Despacho hasta el 23 de octubre de 2013”:
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I ' En concordancia con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01016-A-2007, el referido acto contiene
L la duda razonable sobre los valores declarados en el marco del Acuerdo de la OMC, ya que se verifica que cita la base
I legal, se otorga al importador un plazo de cinco (05) días tal como está previsto en dicha norma y se indican los
I fundamentos que sustentarían una duda razonable (referencias del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP).
Que sin embargo, en concordancia al criterio expresado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01854-A-2013 y 05135-A-2013, entre otras emitidas por esta Sala Colegiada, se verifica que la Administración no ha justificado técnicamente por qué es necesario ampliar hasta un (01) año el plazo para decidir si resulta aplicable el Primer Método de Valoración Aduanera-Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, para la determinación de valor en aduanas de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2012-10-478099, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 11° del citado Reglamento, lo cual es concordante con el último párrafo de artículo 131° de la Ley General de Aduanas [1] , referido a la posibilidad de la ampliación del plazo de despacho. Asimismo respecto del fundamento de la prórroga, se debe tener presente que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11473-5-2011 se indicó que para sustentar la prórroga de una fiscalización es necesario que la Administración dé cuenta de las circunstancias concretas por las cuales no efectúa su revisión en el plazo establecido. En ese sentido, se señala que la Administración no puede sustentar las prórrogas en frases vagas e imprecisas sin alusión numérica alguna, y tampoco en afirmaciones ambiguas e indeterminables que no puedan ser consideradas como un acontecimiento probado como resultado de la fiscalización iniciada que justifique la ampliación del procedimiento [2] ;
Que por lo expuesto, no procede considerar la ampliación de plazo señalada por la Administración en el procedimiento de valoración;
Que posteriormente, con fecha 22 de julio de 2013, Expediente N° 118-0114-2013-060293-7 (fojas 104- 106) la recurrente presenta recurso de reclamación contra la Notificación N° 118-3D1310-2012-010176;
Que en ese contexto, dada la secuencia procedimental del caso, no se verifica de los actuados que la Administración haya procedido a responder conforme los plazos señalados en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, en tal sentido el escrito presentado por la recurrente el 22 de julio de 2013, Expediente N° 118-0114-2013-060293-7, en efecto califica como recurso de reclamación contra la Notificación N° 118-3D1310-2012-010176, accionar que se encuentra acorde a lo previsto en la norma de valoración señalada ya que la Administración no había efectuado ninguna determinación de tributos, criterio que es concordante con las Resoluciones N° 05798-A-2005, 06258-A-2009, 11653-A-2009 y 17363-A-2012, entre otras, emitidas por esta Sala Colegiada; precisándose que los escritos presentados con posterioridad por la recurrente deben ser calificados como ampliaciones del recurso de reclamación interpuesto;
Que respecto del asunto de fondo, de los actuados se verifica que la Notificación N° 118-3D1310-2012- 010176, tiene fundamentos suficientes para establecer una duda razonable, sin embargo no los tiene para sustentar un ajuste de valor;
Que conforme a las normas mencionadas, se tiene que procede realizar un ajuste de valor cuando se expresan las razones de la Duda Razonable, así como los motivos por los que se rechaza la aplicación del Primer Método de Valoración y que luego en cumplimiento a lo señalado en el artículo 2° del Reglamento citado, aplicar en forma sucesiva, excluyente y ordenada los otros métodos de valoración previstos en las normas citadas, los que a su vez también deben cumplir sus propias normas;
Que en el caso bajo análisis, se aprecia que la Administración cuenta con referencias que amparan la generación de una Duda Razonable (Sistema de Verificación de Precios), mediante la Notificación N° 118-3D1310-2013-001462-SUNAT expuso los motivos de la no aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera y realizó consultas a fin de utilizar el Segundo o Tercer Método de Valoración; sin embargo no consta en los actuados que la Administración antes de que se interponga el recurso de reclamación haya señalado y fundamentado la utilización del método de valoración que finalmente tomó como base para la determinación del valor en aduana, por lo que se concluye que su proceder no se nmarca en los términos de la normatividad citada;
Que respecto de la oportunidad en que puede presentarse la reclamación a que se refiere el precisado artículo 11° cabe indicar que en concordancia con los criterios jurisprudenciales que viene desarrollando este Tribunal en relación a la reclamación que habilita el artículo 11°; el término “duda razonable resuelta” es aquel estado del procedimiento de determinación de| valor según el Acuerdo de la OMC, que se presenta después de recibida la información complementaria requerida por la Aduana en su notificación sobre duda razonable, o aquel que se produce cuando vencido el plazo otorgado mediante tal notificación, la Aduana no recibe respuesta alguna del importador o su representante, todo ello dentro del plazo de tres (3) meses o un año (con prórroga justificada) previsto en dicha norma legal;
Que por las consideraciones expuestas, resulta evidente que el ajuste de valor realizado no se encuentra arreglado a ley, por lo que debe ser dejado sin efecto;
Con los vocales Winstanley Patio y Cayo Quispe a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la apelación contra la Resolución Ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto y DEJAR SIN EFECTO la Notificación N° 118-3D1310-2012-010176.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[1] ' “Artículo 131.- Modalidades de despacho aduanero
(...) En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.
Criterio recogido en las Resoluciones N° 00737-Q-2014 y 02805-Q-2014, entre otras emitidas por este Tribunal.