TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1645-10-2015
EXPEDIENTE N°
: 1644-2015
INTERESADO
ASUNTO
: Multa
PROCEDENCIA
: Huánuco
FECHA
: Lima, 13 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………. con R.U.C. N° …………………. contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1960140002470/SUNAT de 28 de noviembre de 2014, emitida por la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 1940020010333, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la dirección declarada como domicilio fiscal sí existe, sin embargo, la Administración no realizó notificación alguna a su empresa a efecto de configurar la condición de no habido, por lo que no se tuvo en cuenta lo previsto por el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. Agrega que el fedatario fiscalizador no realizó su intervención en un tiempo razonable. Asimismo, cita las Resoluciones N° 04846-1-2011 y 08813-10-2012.
Que la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario según se acredita con el Acta Probatoria al Transportista N° 1900600001636-04, toda vez que al haber verificado que tenía la condición de “no habido” y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, consideró que no existía la guía de remisión transportista, habiendo procedido a sustituir la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa conforme con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario y al inciso a) del artículo 5 o del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos.
Que la controversia consiste en determinar si la Resolución de Multa N° 1940020010333 fue emitida con arreglo a ley.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial deberán emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos, lo cuales deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
Que el artículo 165° del citado código establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
Que según el numeral 4 del artículo 174° del mencionado código, constituye infracción tributaria transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, la que se sanciona con internamiento temporal de vehículo, según la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del referido código, aplicable a las personas que generan rentas de tercera categoría [1] .
Que según el quinto párrafo del artículo 182° del aludido código, la SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a 4 UIT, cuando la referida institución lo determine en virtud a criterios que ésta establezca.
Que por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT, establecen que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto por el artículo 21° del mismo reglamento, siendo que éste se puede realizar mediante transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del anotado reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero, o mediante transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.
Que el artículo 17° agrega que la guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes, deberán ser emitidos en forma previa al traslado de bienes; por su parte, el numeral 2 del artículo 18° del referido reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT, prescribe que para sustentar el traslado de bienes cuando se realice bajo la modalidad de transporte público, se deben emitir dos guías de remisión, una emitida por el transportista denominada “guía de remisión - transportista”, y otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, entre otros, denominada “guía de remisión - remitente”.
Que el punto 2 del numeral 19.1 del artículo 19° del citado reglamento, preceptúa que para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en dicho reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando el remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio de traslado.
Que de otro lado, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de “no hallado” y de “no habido” para efectos tributarios respecto de la SUNAT, dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de “no hallado”, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, y 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.
Que los numerales 4.2 y 4.3 del anotado artículo 4 o precisan que para determinar la condición de “no hallado” las situaciones señaladas en los puntos 1 y 2 del numeral 4.1 del mismo artículo deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos y que para su cómputo, se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, siendo que dicho cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4 del referido artículo.
Que el numeral 4.6 del aludido artículo 4 o menciona que las situaciones señaladas en él deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal que para tal efecto emita el notificador o mensajero de acuerdo con lo que señale la SUNAT.
Que el numeral 6.1 del artículo 6° del citado decreto supremo prevé que la SUNAT requerirá al deudor tributario que adquirió la condición de “no hallado" para que declare o confirme su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de “no habido", en tanto que el numeral 6.3 del mismo artículo preceptúa que los deudores tributarios que no declaren o confirmen su domicilio fiscal dentro del plazo señalado por el citado numeral 6.1 adquirirán la condición de “no habido” en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o del indicado artículo, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.
Que el numeral 8.1 del artículo 8 o del mencionado decreto supremo prescribe que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido por el artículo 6 o del mismo decreto supremo, incluyendo a aquéllos que, teniendo la condición de “no habido”, no levantaron dicha condición conforme lo señalado por el artículo 7° del señalado decreto supremo y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de “no habido”.
Que de otro lado, según los artículos 4 o , 5° y 6 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificados por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la que se dejará constancia de los hechos y/o de la infracción cometida, y que los documentos emitidos por el fedatario tienen el carácter de documento público y deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que hubieren comprobado, siendo que las actas probatorias constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que aquél presencie o constate.
Que de la documentación que obra en autos se aprecia que la Resolución de Multa N° 1940020010333 (foja 28) fue girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, sobre la base del Acta Probatoria al Transportista N° 1900600001636-04.
Que de la revisión del Acta Probatoria al Transportista N° 1900600001636-04 de 1 de abril de 2014 (foja 24), se aprecia que el fedatario dejó constancia que en dicha fecha intervino en el Punto de Control Ambo, distrito de Ambo, el vehículo con Placas de Rodaje N° C96-781 y CIG-997, marca "Volvo/Melga", conducido por Josué Arias Benavente, a quien se ie solicitó la documentación sustentatoria del transporte de los bienes y, que en respuesta a lo solicitado, presentó, entre otros, el Documento N° 001-000062 (foja 21); no obstante, el mencionado fedatario consideró que dicho documento no podía ser considerado como guía de remisión transportista debido a que la recurrente tenía la condición de “no habido”, determinando en dicha diligencia la comisión de la infracción prevista por el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, al realizar el transporte de bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias.
Que al respecto, en la apelada la Administración indica que la recurrente se encontraba en la condición de “no habido”, precisando que adquirió la condición de “no hallado” luego que el notificador se presentara en su domicilio fiscal los días 27, 30 y 31 de diciembre de 2013, a fin de notificarle el Documento N° 5323107600231, verificando que el citado domicilio se encontraba cerrado en las 3 visitas, adquiriendo la condición de “no habido” desde el 3 de febrero hasta el 8 de abril de 2014, al no haber cumplido con declarar o confirmar su domicilio fiscal, a pesar de habérselo solicitado mediante requerimiento publicado el 10 de enero de 2014 (foja 44 y 44 vuelta).
Que del cargo de notificación del Documento N° 5323107600231 (foja 32 y 32 vuelta), se observa que los días 27, 30 y 31 de diciembre de 2013, el notificador dejo constancia que en dichos días el domicilio de la recurrente se encontraba cerrado, sin embargo en el .aludido cargo de notificación no se señala el número de cedulón ni que el documento a notificar se dejó en sobre cerrado bajo puerta, tal como lo dispone el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario [2] , por lo que no se encuentra acreditado que el recurrente hubiese adquirido la condición de “no hallado” y posteriormente de “no habido”, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF [3] .
Que por lo tanto, no se encuentra acreditado en autos que al 1 de abril de 2014, fecha de inicio del traslado de los bienes a que hace referencia el Acta Probatoria al Transportista N° 1900600001636-04, la recurrente tuviese la condición de “no habido”, y por tanto, que aquélla transportaba bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias.
Que estando a lo expuesto, no resultaba correcto que el fedatario de la Administración en aplicación de lo dispuesto por el punto 2 del numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, considerara que no existía la guía de remisión transportista presentada, por lo tanto, no se encuentra acreditado en autos, que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.
Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente.
Con los vocales Guarníz Cabell y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 1960140002470/SUNAT de 28 de noviembre de 2014, y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Multa N° 1940020010333.
Regístrese, comuniqúese u remítase a la SUNAT, paraúsas efeetes*. , /7VX
[1] Según se aprecia del Comprobante de Información Registrada de la recurrente que obra a foja 15.
[2] El inciso f) de dicho artículo 104° establece que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, y se dejarán los documentos a notificar en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal, siendo que el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda: (¡ii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación; y, (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
[3] No se ha acreditado que en tres (3) oportunidades en días distintos se hubiera producido las situaciones señaladas en los acápites 1 y 2 del numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF y que éstas fueron debidamente anotadas en el acuse de notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario. Cabe indicar que en este punto se analizan las visitas a las cuales hace referencia la Administración a fin de acreditar el cumplimiento de las situaciones previstas por el numeral 4.1 del artículo 4° del anotado decreto supremo.