TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1445-11-2015
EXPEDIENTE N °
: 12207-2012
INTERESADO
:
ASUNTO
: Devolución
PROCEDENCIA
: Trujillo
FECHA
: Lima, 10 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por…………………… contra la Resolución Gerencial N° 7127-2011/GO/SATT de 6 de diciembre de 2011, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo -SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución Gerencial N° 4547-2011/GO/SATT de 5 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de devolución de dinero en materia tributaria.
CONSIDERANDO:
Que la Administración indica que el modelo de vehículo de la recurrente figura en la Tabla de Valores Referenciales correspondiente al año 2011, y no respecto del año 2010, por lo que los pagos efectuados por este último año no resultan indebidos.
Que la recurrente sostiene que los pagos efectuados por Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2010, respecto de su vehículo con Placa de Rodaje N°…… son indebidos, toda vez que de acuerdo con la Tabla de Valores Referenciales, al modelo de su vehículo le corresponde una valorización de SI. 48 200,00 y no de SI. 94 340,00, como incorrectamente ha determinado la Administración.
Que en el presente caso, la controversia consiste en establecer si los pagos efectuados por Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2010, respecto del vehículo antes citado, son indebidos.
Que el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, prevé que el Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, y que dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Que el artículo 31° de la referida ley, establece que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior y que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.
Que según el artículo 32° de la mencionada ley, la base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
Que del reporte de Banco de Datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, de fojas 33 y 34, se verifica que el vehículo materia de análisis tuvo su primera inscripción el 30 de noviembre de 2009, por lo que se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2010 a 2012, asimismo, se advierte que el citado vehículo es una camioneta rural, de marca Volkswagen, modelo Crossfox 1.6, fabricado en el año 2009.
Que asimismo, obra a foja 5, copia de la Factura 0005 N° 001805, emitida con ocasión de la compra del vehículo de la recurrente, consignándose como precio de compra la suma de US$ 17 690,00, que al tipo de cambio a la fecha de operación, esto es, al 24 de noviembre de 2009, equivalía a SI. 51 000,27.
Que a efectos de determinar la base imponible para determinar el monto del impuesto a pagar, cabe señalar que para el año 2010, corresponde aplicar la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para dicho año, aprobada por Resolución Ministerial N° 014-2010-EF/15.
Que de la revisión del anexo de la aludida tabla de valores referenciales, no se aprecia que se haya establecido un valor para el modelo del vehículo de la recurrente, por lo que correspondía que se le aplicara el correspondiente a “otros modelos" de la marca Volkswagen, ascendente a SI. 94 340,00.
Que en tal sentido, dado que el valor referencial del vehículo materia de análisis resultaba mayor a su valor de adquisición, para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular, correspondía considerar dicho valor referencial, de conformidad con el artículo 32° de la Ley de Tributación Municipal.
Que en consecuencia, al haber determinado la Administración el referido impuesto del año 2010, considerando como base imponible la suma de SI. 94 340,00, los pagos efectuados por la recurrente ascendentes a SI. 943,44, no resultan excesivos, debiéndose confirmar la apelada.
Que lo alegado por la recurrente respecto a que el modelo de su vehículo figura en la Tabla de Valores Referenciales del año 2011, con un monto menor, carece de sustento, ya que la Resolución Ministerial N° 009-2011-EF/15 resulta aplicable a efectos de determinar la base imponible del Impuesto Vehicular del año 2011, y no del año 2010.
Con las vocales Pinto de Aliaga y Meléndez Kohatsu, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución Gerencial N° 7127-2011/GO/SATT de 6 de diciembre de 2011.
Regístrese, comuníquese y remítase al SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.